ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4567A
Número de Recurso1915/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 695/08 seguido a instancia de D. Roque contra CORESSA, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido por vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Xavier Asensio Castro en nombre y representación de D. Roque, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Coressa, desde el 15/5/2006, con la categoría de Peón, y desde el 15/10/2007 en que se constituyó la sección sindical del sindicato CNT en la empresa, es portavoz de dicha sección, sin ostentar la condición de delegado sindical, por no ocupar la empresa el mínimo de 250 trabajadores y no contar el sindicato con representantes en el comité. A partir del 29/4/2008 la empresa puso en conocimiento del demandante la recepción de mensajes por correo electrónico provenientes de direcciones de particulares y de diferentes federaciones de CNT-AIT, de contenido insultante para la empresa y para otros trabajadores de la misma, y con acusaciones de mobbing vulneración de la libertad sindical de los afiliados a dicho sindicato, lo que motivó el despido de dicho trabajador efectuado por carta notificada el 3/7/2008, y cuyo contenido consta en el ordinal segundo del relato modificado de hechos probados. La sentencia ahora impugnada revoca la dictada en la instancia que declaró la nulidad del despido, y estima en parte el recurso de la demandada declarando la improcedencia del despido, porque, a juicio de la Sala de suplicación, el trabajador demandante se ha limitado a alegar una serie de vulneraciones, sin acompañarlas del más mínimo principio de prueba que pudiera llevar a la sospecha de que el despido impugnado tenga por causa la voluntad de impedir, conculcar, ignorar o negar el ejercicio de un derecho fundamental, y al no haber acreditado la actora ninguna otra circunstancia adicional a su condición de afiliado a CNT-AIT, no procede la inversión de la carga de la prueba operada en la instancia, cuando además se declara acreditado en el relato fáctico que no se han vulnerado los derechos alegados, y que el actor ha ejercido su derecho de libertad sindical con toda la amplitud legal posible, teniendo en cuenta que el trabajador no tiene la condición de delegado sindical, al no cumplir los requisitos del art. 10.1 LOLS, sino de portavoz de la sección sindical del sindicato al que pertenece. Pero tampoco considera que el despido sea procedente, al no haberse demostrado que el actor sea autor del desafortunado comunicado litigioso, por lo que declara su improcedencia.

En casación para la unificación de doctrina, el actor alega que "la infracción consiste en que no se ha procedido a la inversión de la carga probatoria pese a la existencia de convexidad [sic] entre la actividad sindical desarrollada por el trabajador y el despido ilegal de trabajador sindicado", aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de mayo de 2008 (R. 1228/2008 ), que confirma la nulidad del despido declarada en la instancia por vulneración del derecho a la actividad sindical y de la garantía de indemnidad, porque en ese caso se llega a la conclusión de que existen indicios suficientes de que la decisión empresarial de despedir constituye una represalia frente a la actuación sindical y reivindicativa del actor, que, aún sin tener la condición de delegado sindical ni de miembro del comité de empresa, resulta acreditado que, desde el año 2005 -en que el trabajador que llevaba el peso de la actividad sindical del sindicato CIG en el centro de trabajo se marchó de la empresa-, el actor, afiliado al mencionado sindicato, fue convirtiéndose en su referencia, informándole de lo que pasaba, recogiendo firmas, consiguiendo nuevos afiliados, etc, siendo además dicho centro desde donde partieron las denuncias a la Inspección de Trabajo no siendo dicho panorama indiciario desvirtuado por la empresa demandada.

Es evidente que no existe contradicción, pues en la sentencia recurrida el trabajador demandante no sólo no logra demostrar la existencia de indicios de las vulneraciones alegadas, más allá de su mera condición de afiliado, sino que además consta acreditado que el trabajador desarrolló su actividad reivindicativa como portavoz de la sección sindical sin cortapisa alguna, mientras que en la de contraste el actor acredita la concurrencia de una serie de indicios de que el despido se produjo por represalia debido a la actividad sindical y reivindicativa del trabajador, que se convirtió en el punto de referencia del sindicato al que estaba afiliado, al haberse ido de la empresa el trabajador que asumía dicha responsabilidad con anterioridad, informando al sindicato, recogiendo firmas, captando nuevos afiliados, etc.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

Eso es lo que sucede en el recurso formulado, al pretender la recurrente que se realice una nueva valoración de la prueba a fin de que se produzca el desplazamiento del onus probandi a la parte demandada.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xavier Asensio Castro, en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 8573/08, interpuesto por CORESSA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 695/08 seguido a instancia de D. Roque contra CORESSA, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR