ATS, 4 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4536A
Número de Recurso1602/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 331/2008 seguido a instancia de Dª Dolores contra COARINT S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Sara Bocardo Fajardo en nombre y representación de Dª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 4705/08 )- confirma la recaída en la instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en demanda de despido improcedente. La trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 5 de diciembre de 2001 y alega la existencia de un despido verbal que dice producido el día 6 de febrero de 2008 por el encargado de la empresa, al que no identifica, presentando en el acto del juicio como única prueba una testigo que manifestó que sabía del despido de la actora porque ella se lo había contado. A fecha 20 de mayo de 2008 la actora continuaba dada de alta en la seguridad social. La juzgadora de instancia consideró no acreditado que se hubiera producido un despido, no pudiéndose acreditar tal hecho a través de la ficta confessio. La Sala, tras rechazar la aportación al recurso de un informe de vida laboral, descarta igualmente que se haya incurrido en infracción alguna pues el trabajador no aporta el más mínimo indicio de prueba en relación con el pretendido despido. Y sin que pueda suplirse la ausencia de prueba por la ficta confessio.

Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, alegando infracción del art. 91.2 LPL , respecto a la posibilidad de considerar como reconocidos los hechos objeto de la demanda si la parte citada al interrogatorio no compareciese al juicio sin justa causa. Selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006 (Rec. 5760/2005 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque son diferentes las circunstancias fácticas.

En la sentencia de contraste, queda acreditado que el demandante percibe prestación por desempleo desde el día siguiente al del despido. Sin embargo, en el caso de autos consta que la actora estaba dada de alta en la seguridad social en fecha muy posterior a la del pretendido despido. Por otra parte, en el supuesto de contraste la Sala admite la modificación del relato fáctico, lo que conduce a tener por acreditada la existencia de despido verbal el día 30-11-2004, mientras que en el actual proceso, la actora no solicitó la modificación del relato fáctico en fase de suplicación, pero pretende aportar el informe de vida laboral actualizado, lo que es rechazado por la Sala al entender que lo que se pretende acreditar con el mismo ya consta en el relato fáctico. En censura jurídica, no aporta el más mínimo elemento de prueba que permita considerar acreditado el despido, puesto que como único elemento de convicción aporta la testifical de una persona que conoce el hecho del despido por habérselo comunicado la propia actora.

Por todo lo cual, no es posible, como se decía, apreciar que se trata de dos situaciones equivalentes, además de que ambas consideran que la "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

Pues bien, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio, pues lo que el recurrente pretende es que esta Sala declare el tener por confesa a la empresa, por inaplicación del art. 91.2 LPL , con lo que quedaría acreditado, a su entender, que efectivamente se produjo un despido verbal, puesto que como insiste el recurrente es la única prueba valida de que dispone.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 26-01-2010 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Sara Bocardo Fajardo, en nombre y representación de Dª Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2008 , en el recurso de suplicación número 4705/2008, interpuesto por Dª Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2008 , en el procedimiento nº 331/2008 seguido a instancia de Dª Dolores contra COARINT S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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