ATS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:7730A
Número de Recurso2282/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11- 91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre las causas invocadas, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada, recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que, tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste, en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

  1. - El motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque, a través del mismo, lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras su valoración conjunta, pretensión la de la parte recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4- 2000), debiendo negarse por ello dicha pretensión de la recurrente al no ser el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos como el presente de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30- 11-98), finalidad este última que es la realmente pretendida por dicha parte recurrente.

    Pero, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), porque no se limita a combatir la apreciación o valoración, esencialmente jurídica contenida en la sentencia y, por tanto, revisable en casación, sino que efectúa una serie de consideraciones, apartándose del modo en que el Tribunal de instancia apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). En la medida que ello es así, no se puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume, con lo que las consideraciones estrictamente jurídicas que en el motivo se contienen, en cuanto se apoyan necesariamente en el "factum" que de manera puramente voluntarista sostiene el recurrente, caen por su base.

  2. - De las confusas argumentaciones expuestas en el recurso, se deduce, aunque no con facilidad, que el sustento fundamental de la impugnación de la sentencia, está en que la recurrente entiende infringidas las normas de la Ley de Propiedad Horizontal en lo relativo a su convocatoria a las juntas de propietarios y a la comunicación de sus acuerdos, que estima carentes de las formalidades legales, por lo que, al no admitirlo así, en la sentencia recurrida se ha infringido lo dispuesto en el art. 1214 CC.

    El motivo incurre, también en este extremo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95). En definitiva, argumentando sobre la alteración de las reglas relativas a la carga de la prueba, en realidad la recurrente se dedica a exponer su propia conclusión, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    La idoneidad casacional del art. 1214 C.C. se limita a los casos de falta absoluta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por la sentencia recurrida de las reglas sobre quién haya de soportar las consecuencias de dicha carencia probatoria, siendo por tanto inidóneo para cuando el Tribunal ha valorado pruebas efectivamente practicadas (SSTS 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 entre otras muchas). En definitiva, todo el argumento no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, discrepancia que, en definitiva, habría exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5- 98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13- 12-99).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, en representación de "Falcus Inmobilien-Investitions Anstalt", contra la Sentencia dictada con fecha 5 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  4. - En el rollo de apelación nº 114/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª bis) dictó Auto, de fecha 27 de mayo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Blasy de Dª Carolina, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  5. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  6. - Por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía.

    Habiendose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000.

    Examinado el presente caso procede acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, puesto que habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 447.2.1º de la LEC 2000, habida cuenta que el presente procedimiento no tuvo por objeto la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, ni tampoco al amparo del art. 447.2.2º de la citada LEC 2000, ya que en este caso sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los veinticinco millones de pesetas, lo que no ocurre en el presente caso, tal y como el Auto denegatorio de la preparación puso de manifiesto, sin que tal circunstancia haya sido negada por la parte recurrente en queja.

    Como consecuencia de lo expuesto, el presente procedimiento no tiene acceso a la casación por no superar los veinticinco millones de pesetas exigidos por el citado art. 477.2.2º de la LEC, siendo ya numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001), así como aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10- 2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27- 11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29- 1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001).

    En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 anteriormente mencionada. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

    Alega la parte recurrente en queja que el Auto denegatorio de la preparación de fecha 27 de mayo de 2003 carece de motivación. Tal argumento no puede ser acogido pues si bien dicha resolución resulta un tanto escueta, al limitarse a indicar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, también lo es que el Auto resolutorio del recurso de reposición preparatorio del recurso de queja pone de manifiesto las circunstancias concretas que determinan la denegación preparatoria, por no ser recurrible en casación por la vía de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC la resolución objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida que ello es así la denegación preparatoria aparece suficientemente motivada al venir apoyado en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96).

  2. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

  3. - En lo que se refiere a lo solicitado por "otrosí", sobre designación de nuevos Procurador y Abogado de oficio, con suspensión entretanto de los plazos, procede dar una solución denegatoria, toda vez que el recurso de queja se ha interpuesto, sin que en la sustanciación de este medio de impugnación instrumental se contemplen mas actuaciones que la de resolver mediante Auto, a tenor de lo previsto en el art. 495.4 LEC 2000, por lo que innecesaria resulta aquella designación de nuevos profesionales y ningún plazo hay que suspender.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de D. Blasy Dª Carolina, contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 bis) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 31 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  4. - Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), se dictó Sentencia el 12 de febrero de 2001, completada por Auto de fecha 16 de marzo de 2001, en el rollo 534/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 386/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano, contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1999.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 5 de abril de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Mariano, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, así como del recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose Auto de fecha 23 de abril de 2001 por el que se tuvo por preparados el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera los citados recursos.

  6. - Por medio de escrito presentado con fecha 17 de mayo de 2001 la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dictándose Providencia de 23 de mayo de 2001 por la que se tuvo por interpuestos dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes con fecha 25 de mayo de 2001.

  7. - La Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la entidad mercantil "RAMAL HOYO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 14 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrente, D. Mariano, y las partes recurridas, D. Victor Manuel y D. Cristobal, no han comparecido ante esta Sala.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en cuya demanda se ejercitaron varias acciones acumuladas, a saber, la de disolución de la sociedad demandada por falta de actividad de su objeto social, la de impugnación del acuerdo social de fecha 30 de agosto de 1997 y la de responsabilidad de los administradores sociales, con la consecuencia de que alguna de estas acciones, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse de la demanda, fueron tramitadas en atención a su cuantía y otras en atención a su materia.

A la vista de lo expuesto, conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituído el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002).

En el presente caso nos encontramos ante el último de los supuestos expuestos por cuanto las acciones ejercitadas en la de

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