ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de D. Gregorio, Dª Eva, D. Juan Manuely Dª Emilia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo nº 657/98 dimanante de los autos nº 475/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede acordar la INADMISIÓN del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por un único motivo, al amparo de los números 4º y 3º del art. 1692 de la LEC. Alega el recurrente que "como normas del ordenamiento que se consideran infringidas, han de citarse los arts. 1281 y 1283 del CC (en relación con los arts. 1214, 1254 y 1255 del mismo), por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de Seguro de fecha 28 de diciembre de 1995, y sin dejar duda sobre la intención de las partes contratantes, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. Del mismo modo, consideramos infringida la norma del ordenamiento jurídico recogida en el art. 1902 del CC en relación con el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguros, no siendo aplicados por la sentencia recurrida, dado que a mis mandantes no les ha sido reparado el daño causado como terceros. Asimismo, se considera infringida la norma recogida en el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto que las sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios. Por inaplicación, asimismo, de los arts. 127, 133, 134, 135 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas aplicables al régimen de las Sociedades Limitadas, así como la amplia jurisprudencia de esta Sala en relación al levantamiento del velo (Sentencias de 28-5-1984, 16-7-1987, 25-1-1988, 13-5-1987, entre otras), por no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicarla. Por infracción de los arts. 7 del CC y 11 de la LOPJ, en relación con el art. 10.2 y 10.4 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que producen indefensión a esta parte a tenor del art. 24 de la Constitución. Con relación a las costas, se considera infringida la norma recogida en el art. 523 de la LEC y su interpretación jurisprudencial". Se acumulan en el referido motivo, la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho; y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo", pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia. Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del nº 1 del art. 1710 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en un único motivo de casación que formulado al amparo de los ordinales 4º y 3º del art. 1692 de la LEC denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1281 y 1283 del CC, en relación con los arts. 1214, 1254 y 1255, también del CC, del art. 1902 del CC en relación con el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de los arts. 127, 133, 134, 135 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el levantamiento del velo, citando varias sentencias al efecto, del art. 7 del CC y del art. 11 de la LOPJ, en relación con el art. 10.2 y 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, del art. 24 de la Constitución Española, así como la infracción del art. 523 de la LEC y su interpretación jurisprudencial.

    Basa el recurrente tal motivo en que siendo los propietarios de una casa chalet que fue destruida por un incendio acaecido en la fabrica "DIRECCION000.", colindante con la casa indicada, la compañía aseguradora demandada, Banco Vitalicio de España, no ha cumplido con su obligación derivada del contrato del seguro de incendios industriales, concertado en su día con la empresa "DIRECCION000.", seguro que cubre la responsabilidad civil frente a terceros, cuando los hoy recurrentes tienen dicha condición de terceros al no existir identidad, pues nada se ha probado al respecto, entre los propietarios de la empresa y los de la casa siniestrada, no concurriendo por ello los requisitos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, incurriendo la sentencia recurrida en un evidente error en la apreciación de la prueba. A ello añade que en todo caso no era procedente la imposición de costas a la demandante, hoy recurrente, al existir circunstancias que justificaban su no imposición.

    El motivo así planteado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC por varias razones: 1º) porque formulado el motivo al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC, dicho planteamiento no se acomoda a las exigencias de la correcta técnica casacional, la cual no permite la invocación de los motivos contenidos en los ordinales 3º y 4º del art. 1.692 de la LEC de manera conjunta, pues acogen denuncias relativas a materias de diferente naturaleza, cuyo examen en esta sede exige un tratamiento separado so pena de restar al recurso la necesaria claridad que exige su propia naturaleza y finalidad y su carácter especialmente restrictivo y exigente (cf. SSTC 7/89 y 27/93), de suerte que este planteamiento indiferenciado de la cuestión, oscurece los razonamientos que la parte recurrente quiere hacer valer, máxime cuanto que los efectos de la estimación de dichos ordinales son diferentes; 2º) porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1- 2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Asimismo, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación. Aplicando dicha doctrina al presente caso resulta la existencia de los defectos expuestos por cuanto el motivo se articula como un escrito de alegaciones, citando como infringidos, en su encabezamiento, preceptos tan diversos como el art. 1214 del CC referente a la carga de la prueba, el art. 1254 del CC, referente a la existencia del contrato, el art. 1255 del CC, referente a la libertad de pactos en los contratos, el art. 1281 del CC referente a la interpretación a los contratos, sin mencionar cual es el párrafo infringido cuando es doctrina de esta Sala exigir la especificación del concreto párrafo del 1281 que se considere infringido (SSTS 2-9-96, 17-3-97 y 4-7-97), ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo, el art. 1283 del CC, referente al alcance de la interpretación de los contratos, el art. 1902 del CC, sobre responsabilidad extracontractual, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, referente al ámbito y límites del seguro de responsabilidad civil, el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, referente a la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, los arts. 127, 133, 134, 135 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, referentes a la responsabilidad de los administradores sociales, el art. 7 del CC y el art. 11 de la LOPJ, referentes a la buena fe y no abuso del derecho en el ejercicio de los derechos, los arts. 10.2 y 10.4 la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sobre interpretación de los contratos, el art. 24 de la Constitución, referente al derecho a la tutela efectiva y el art. 523 de la LEC, relativo a las costas procesales, mezclando así en un mismo motivo cuestiones interpretativas, probatorias y procesales, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituyen inobservancia del art. 1707 LEC; y 3º) porque denunciados como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 127, 133, 134, 135 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimare un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de los defectos formales expuestos, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por dos razones: 1º) porque el motivo se apoya en la condición de terceros de los recurrentes, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, concluye la falta de tal condición de los mismos al ser los propietarios, D. Gregorioy Dª Eva, los socios únicos de la compañía asegurada "DIRECCION000." y sus dos hijos, Dª Emiliay D. Juan Manuel, administradores indistintos de la citada empresa, conforme acredita la inscripción segunda de la nota informativa facilitada por el Registro Mercantil de Barcelona (folio NUM000) acompañada como documento nº 7 junto al escrito de demanda. Añade la sentencia recurrida que además la absolución de la primera posición dirigida a tres de los actores (folios 148, 150y 151) pone de manifiesto algo que ya se adivinaba a través de lo precedentemente declarado ante la Guardia Civil (folio NUM001), que la casa no era sino un almacén auxiliar de la empresa principal que entre todos regían y gobernaban. En la medida que ello es así el motivo se apoya en una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si dicha parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba los artículos alegados como infringidos en el motivo; y 2º) porque denunciada la infracción del art. 523 de la LEC, alegando la existencia de circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición de costas, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 523 LEC sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reproche la vulneración del principio del vencimiento, no cuando, se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4- 97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la Sala de apelación, en uso de sus facultades, no consideró que en el presente caso existieran circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de costas, limitándose a aplicar el principio de vencimiento contenido en el reiterado artículo 523 de la LEC, por lo que no existe infracción alguna del citado artículo, siendo en consecuencia procedente inadmitir tal motivo de casación al carecer el mismo de fundamento.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC a la que deberá devolverse el depósito constituido, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias recaídas tal y como exige el art. 1703 de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de D. Gregorio, Dª Eva, D. Pedroy Dª Emilia, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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