ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4843A
Número de Recurso2404/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 194/2011 seguido a instancia de Dª Hortensia contra SANITAS DE HOSPITALES S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Beatriz Sánchez Ruiz en nombre y representación de Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2013 (R. 1254/2012 )- que la actora inicia la prestación de servicios como limpiadora con el Instituto de Cirugías Especiales SA el 9 de diciembre de 1998, integrándose en la plantilla de la demandada Sanitas SA el 1 de octubre de 2002. Con efectos de 23-12-2009 le fue concedida una excedencia voluntaria de un año de duración. Sanitas SA comunicó a la empresa ISS Facility Services SA la situación de excedencia de la actora, a fin de que procedieran a cubrir su plaza. ISS Facility Services SA contrató temporalmente a una trabajadora, vinculándose el contrato a la situación de excedencia de la actora. Por escrito de 26- 11-2009 la actora solicita el reingreso, recibiendo contestación en la que la demandada le manifiesta que "... "no existe en la empresa vacante de su categoría profesional y en estos momentos tampoco existe vacante de similar categoría que podamos ofrecerle".

La sentencia recurrida, con revocación de la decisión de instancia, desestima la pretensión actora al entender que en el momento de solicitud de reingreso tras la excedencia voluntaria, no hay vacante apta de igual o similar categoría que pueda ocupar la demandante.

Recurre la actora articulando dos motivos de contradicción.

Dirige el primero a denunciar que la Sala de suplicación se ha excedido en sus facultades, al efectuar una nueva valoración de la prueba, pese a que la empresa no planteó en el recurso de suplicación motivo alguno dirigido a la modificación del relato fáctico. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de enero de 1994 (R. 776/93 ). Dicha resolución mantiene la competencia del orden jurisdiccional social declarada por el Juzgado de instancia para conocer de la demanda por despido formulada. La situación que se somete a examen es, en síntesis, la siguiente: El actor suscribió con la empresa demandada en 23 de enero de 1991 contrato laboral, con categoría de Director Administrativo y tiempo de dos años, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 octubre. El día 28 de enero siguiente, fue designado Consejero- Delegado de la propia empresa, cargo en el que cesó voluntariamente el día 20 de octubre de 1992. Y acciona por despido porque el día 23 de octubre de 1992 siguiente recibió comunicación de la empresa prohibiéndole el acceso al centro de trabajo. Lo que sirve de soporte a la acción de despido ejercitada, es la previa relación como Director Administrativo. La Sala considera que es este Orden Social competente para conocer de la pretensión. Y precisa que, si bien la empresa recurrente intenta que se valore la totalidad de los elementos de convicción obrantes en autos y sin sujeción a los hechos que la sentencia de instancia declara expresamente probados, esa amplia facultad le ha sido otorgada a los exclusivos fines de determinar la competencia material del Orden Social, pero no para proceder por vía indirecta, a una revisión de los hechos declarados por el juzgador de instancia respecto de las específicas circunstancias en que se ha desarrollado la relación laboral que se juzga.

Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, en tanto que el actual motivo se basa en la valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación.

Pues bien, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

Y tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares. Así, en primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: la recurrida se dicta en proceso de reclamación del derecho al reingreso tras excedencia mientras que la referencial resuelve sobre una impugnación de despido. En segundo lugar, son distintas las razones de decidir de las respectivas sentencias, ya que en el caso de autos el juzgador de instancia resuelve en función no de que quedara acreditada o no la existencia de vacante, sino de si la actora tenía derecho o no a la reserva del puesto de trabajo, llegando a una conclusión que la Sala considera errónea, dado que en la excedencia voluntaria el Convenio aplicable no otorga tal derecho. Mientras que en la sentencia de contraste se debate acerca de la calificación de la relación y de la competencia del orden jurisdiccional social, habiéndose resuelto jurisprudencialmente que, a efectos de resolver tal cuestión, la Sala puede examinar todo el material probatorio, sin estricta sujeción al relato fáctico de la sentencia de instancia. Ahora bien, en la sentencia referencial se concluye que ello no supone una desvinculación total de las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador de instancia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

Dirige el segundo motivo la recurrente a denunciar infracción del art. 46.5 del ET . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2000 (R. 8571/1999 ). En ese caso, la actora había prestado servicios para la demandada con la categoría de Oficial Administrativa 1ª, estando desde el 15-2- 94 en situación de excedencia voluntaria por un periodo de 5 años. En fecha 24-12-98, la trabajadora solicitó el reingreso, manifestándole la empleadora en carta de 3-3-99 la inexistencia de vacantes y que al concedérsele la excedencia se le comunicó que en cuanto la iniciara, procedería la empresa "a amortizar el puesto de trabajo". La mercantil demandada suscribió durante 1998 cuatro contratos temporales por acumulación de tareas, con la categoría de "Administrativo", que se fueron prorrogando hasta el 30-4-99, 18-6-99, 1-3-99, 15-5-99 y 21-7-99, transformándose en indefinidos a partir de tales fechas al menos los tres primeros. Asimismo, efectuó una nueva contratación temporal para la misma categoría por acumulación de tareas, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 21 de julio de 1999, sin que conste si tras esa fecha el trabajador continuó o no en la empresa. No consta que la empresa amortizara la plaza de la actora, ni que las tareas que realizaba hayan sido distribuidas entre el resto del personal de la empresa. La Sala estima la pretensión actora, al no quedar acreditada la inexistencia de vacantes y debiendo haber ofrecido un puesto a la trabajadora excedente, con preferencia a la contratación de cualquier otro trabajador, o incluso con preferencia a la transformación en indefinido de un contrato temporal.

La sentencia recurrida y la de contraste presentan algunas diferencias reseñables. Así, en la sentencia recurrida, en el momento de solicitar la reincorporación el trabajador excedente, consta que la empresa que se había hecho cargo del servicio de limpieza del Hospital en el que trabajaba la actora -bajo la dependencia de Sanitas- contrató a una trabajadora para cubrir la vacante dejada por aquella. Y dicho contrato se convirtió en indefinido después de solicitar la actora su reingreso, si bien casi un año de contratación temporal. En cambio, en la sentencia de contraste, consta la existencia de cuatro contratos temporales de trabajadores que iniciaron prestación de servicios para la empresa en 1998, pertenecientes a una categoría equivalente a la de la actora, de los que al menos tres se convirtieron en indefinidos con posterioridad a la solicitud de reingreso de la trabajadora excedente --el 24-12-1998-- y al vencimiento del período de excedencia --15-3-1994--, y, además, se contrató temporalmente con posterioridad a la solicitud de reingreso a otro trabajador para que desempeñase las mismas funciones que la actora en aquel procedimiento, sin que conste si, más tarde, el mismo continuó prestando servicios. La sentencia de contraste reconoce el derecho de la trabajadora excedente, con preferencia a la contratación de cualquier otro trabajador, o incluso "con preferencia a la transformación en indefinido de un contrato temporal". En cambio, la sentencia recurrida, en virtud de los hechos allí juzgados, ha afirmado que la vacante no existe al estar cubierta por trabajadora contratada por empresa distinta a la empleadora de la demandante con el objeto de realizar las funciones que ella venía desempeñando. Por consiguiente, los supuestos de hecho, por su especialidad, no resultan comparables a efectos de apreciar la contradicción requerida.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Sánchez Ruiz, en nombre y representación de Dª Hortensia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1254/2012 , interpuesto por SANITAS DE HOSPITALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 194/2011 seguido a instancia de Dª Hortensia contra SANITAS DE HOSPITALES S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR