Artículos doctrinales sobre Institución de derechos reales
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Comentario al Artículo 386 del Código Civil
Artículo 386. Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
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Comentario al Artículo 402 del Código Civil
Distintos modos de dividir la cosa común.
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Comentario al Artículo 438 del Código Civil
Adquisición de la posesión. Condiciones personales para la adquisición.
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Comentario al Artículo 466 del Código Civil
Artículo 466. El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.
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Comentario al Artículo 510 del Código Civil
Pago de deudas hereditarias.
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Comentario al Artículo 347 del Código Civil
Articulo 347. Cuando en venta, legado donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se trasmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la trasmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa trasmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la trasmisión
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Comentario al Artículo 387 del Código Civil
Artículo 387. Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
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Comentario al Artículo 463 del Código Civil
Artículo 463. Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
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Comentario al Artículo 368 del Código Civil
Artículo 368. Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
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Comentario al Artículo 396 del Código Civil
La propiedad horizontal. Regulación de la propiedad horizontal. Reforma.
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Comentario al Artículo 408 del Código Civil
Dominio privado de las aguas. Acerca del dominio privado.
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Comentario al Artículo 420 del Código Civil
Artículo 420. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.
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Comentario al Artículo 492 del Código Civil
Artículo 492. La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.
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Comentario al Artículo 512 del Código Civil
Artículo 512. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
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Comentario al Artículo 520 del Código Civil
Artículo 520. El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.
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Comentario al Artículo 540 del Código Civil
Artículo 540. La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.
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Comentario al Artículo 555 del Código Civil
Saca de agua y abrevadero.
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Comentario al Artículo 599 del Código Civil
Artículo 599. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.
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Comentario al Artículo 385 del Código Civil
Finalidad de la norma. La importancia de los títulos. Gastos.
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Comentario al Artículo 401 del Código Civil
Limitaciones al poder de disposición.
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Comentario al Artículo 441 del Código Civil
Artículo 441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
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Comentario al Artículo 461 del Código Civil
Artículo 461. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
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Comentario al Artículo 469 del Código Civil
Artículo 469. Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
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Comentario al Artículo 473 del Código Civil
Artículo 473. Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
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Comentario al Artículo 497 del Código Civil
Artículo 497. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.