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Comentario al Artículo 510 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El art. 510 CC trata de deudas hereditarias y no de deudas testamentarias. Son obligaciones pendientes que han sido contraídas por el causante durante su vida, y por ser esta categoría de deudas (hereditarias) es que se autoriza a vender parte de los bienes para satisfacerlas.
Si paga el usufructuario, tiene derecho a repetir, pero sin intereses, y la reclamación debe hacerse a la terminación del usufructo. El propietario tiene la opción de pedir la venta de parte de los bienes hereditarios para hacer frente a tales obligaciones pendientes o cancelarlas con su propio dinero, en cuyo caso sí que puede reclamar intereses del usufructuario. No obstante, la norma no aclara si la reclamación del propietario ha de hacerse durante o a la terminación del usufructo.
Queda claro que el usufructuario no es...
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- Comentario al Artículo 492 del Código Civil
- Comentario al Artículo 493 del Código Civil
- Comentario al Artículo 494 del Código Civil
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