Comentario al Artículo 510 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Pago de deudas hereditarias

El art. 510 CC trata de deudas hereditarias y no de deudas testamentarias. Son obligaciones pendientes que han sido contraídas por el causante durante su vida, y por ser esta categoría de deudas (hereditarias) es que se autoriza a vender parte de los bienes para satisfacerlas.

Si paga el usufructuario, tiene derecho a repetir, pero sin intereses, y la reclamación debe hacerse a la terminación del usufructo. El propietario tiene la opción de pedir la venta de parte de los bienes hereditarios para hacer frente a tales obligaciones pendientes o cancelarlas con su propio dinero, en cuyo caso sí que puede reclamar intereses del usufructuario. No obstante, la norma no aclara si la reclamación del propietario ha de hacerse durante o a la terminación del usufructo.

Queda claro que el usufructuario no es...

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