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Comentario al Artículo 401 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Existen ciertas reglas que impiden la división y que en la propia ley se explicitan con efecto preceptivo: cuando de la división resulte perjuicio para sus dueños. En este sentido, se me antoja que la del art. 401 CC es una decisión paternalista del legislador, que carece de justificación. Es tanto como prohibir al dueño de algo el destruirlo o donarlo o abandonarlo. Se supone que para que esta norma entre en juego es menester que al menos uno de los condóminos se oponga judicialmente a la división alegando esta circunstancia, lo que deberá ser examinado por el juzgador como una cuestión de hecho y, por ende, siempre opinable. El perjuicio, antes de acaecer, es siempre objeto de pura especulación, más o menos lógica, más o menos reflexiva, pero siempre especulación pura, sin asidero en la realidad, como que se trata de un hecho futurible.
También se acepta la limitación cuando la cosa, si fuera dividida, desmereciera mucho. Se aplica en tal...
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