Comentario al Artículo 408 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Dominio privado de las aguas

En el art. 408 CC se enumeran las aguas de posible dominio privado.

Según este artículo, la propiedad de las aguas viene dada por su modo de discurrir y de nacer. Mientras estas dos circunstancias acontezcan dentro del perímetro de una propiedad privada, las aguas serán privadas, trátense de aguas continuas o discontinuas, lagos, lagunas, álveos, aguas subterráneas o pluviales y los cauces de todas ellas.

Se ha dicho (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN) que son erróneas las sentencias que sostienen la tesis de que las aguas de un río apartadas artificialmente para entrar por canales y acueductos al efecto construidos en virtud de concesión administrativa, dejan de ser públicas y adquieren la condición de privadas (TS 1ª, Ss. 27 may 1896, 10 jun 1921, 6 abr 1948). El error consiste en confundir el derecho de propiedad de las aguas con el derecho de su aprovechamiento, pues en tales casos es privado el aprovechamiento, sin que se pierda el carácter público del dominio. Tales sentencias tiene en cuenta los efectos jurídicos de la concesión, y no el carácter dominical de las aguas.

Acerca del dominio privado

En la Ley de Aguas, el dominio privado está legislado en su art. 5 (cauces); art. 10 (charcas); art. 11 (zonas...

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