Comentario al Artículo 512 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Los pleitos a que se refiere el art. 512 CC son los que tienen por objeto el usufructo (frutos de la cosa) y no sobre la cosa misma. Se excluyen los pleitos habidos entre usufructuario y nudo propietario. Es admisible un acuerdo en otro sentido, porque se trata de un precepto que otorga disponibilidad a las partes en razón del carácter privado de su contenido normativo.

Gasto es toda inversión dineraria producido con motivo del proceso, pero fuera de él (un acta de protesto, un peritaje privado aunque luego se lo incorpore al pleito); costas es toda inversión dineraria causada por el proceso y en él.

Las costas incluyen: derechos de Procuradores cuando la intervención de éstos sea preceptiva según la ley procesal, caso contrario lo paga...

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