Artículos doctrinales sobre Institución de derechos reales
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Comentario al Artículo 412 del Código Civil
Aprovechamiento de aguas privadas.
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Comentario al Artículo 452 del Código Civil
Artículo 452. Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores. El propietario de la cosa puede, si...
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Comentario al Artículo 476 del Código Civil
Artículo 476. No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal. Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que...
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Comentario al Artículo 516 del Código Civil
Artículo 516. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
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Comentario al Artículo 528 del Código Civil
Artículo 528. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
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Comentario al Artículo 548 del Código Civil
Artículo 548. Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.
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Comentario al Artículo 563 del Código Civil
Artículo 563. El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas, de que se trata en esta Sección, se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.
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Comentario al Artículo 583 del Código Civil
Artículo 583. Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.
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Comentario al Artículo 595 del Código Civil
Artículo 595. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.
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Comentario al Artículo 607 del Código Civil
Artículo 607. El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
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Comentario al Artículo 615 del Código Civil
Artículo 615. El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer
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Comentario al Artículo 619 del Código Civil
Artículo 619. Es también donación la que se hace a una persona por su méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
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Comentario al Artículo 627 del Código Civil
Artículo 627. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
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Comentario al Artículo 639 del Código Civil
Artículo 639. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiere reservado.
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Comentario al Artículo 643 del Código Civil
Artículo 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donatario bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
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Comentario al Artículo 655 del Código Civil
Artículo 655. Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes. Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación. Los donatarios, los legatarios que no lo sean...
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Comentario al Artículo 345 del Código Civil
Bienes de particulares.
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Comentario al Artículo 409 del Código Civil
Aprovechamiento de las aguas públicas. Validez del título.
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Comentario al Artículo 413 del Código Civil
Artículo 413. El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
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Comentario al Artículo 421 del Código Civil
Artículo 421. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.
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Comentario al Artículo 433 del Código Civil
La buena fe. Cuestión psicológica.
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Comentario al Artículo 465 del Código Civil
Artículo 465. Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.
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Comentario al Artículo 485 del Código Civil
Montes. Viveros.
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Comentario al Artículo 556 del Código Civil
Artículo 556. Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.
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Comentario al Artículo 572 del Código Civil
Artículo 572. Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: 1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. 2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.