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Comentario al Artículo 485 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Trata el art. 485 CC del llamado usufructo de montes, e incluye el concepto de bosque, de lo forestal, en tanto que superficie cubierta de vegetación espontánea, y lo agrícola, en tanto que superficie no cultivada de matorrales y pastizales y otras especies.
El párrafo primero de la pauta general del sistema. Las reglas son subsidiarias unas de otras, y según las especies; en el monte tallar, o de maderas de construcción podrá el usufructuario talar lo que le sea necesario para su uso y en todo momento, hacerlo sin perjudicar la explotación normal de la finca; esto es, sin excesos, sin abusar de su derecho subjetivo.
En realidad, la modalidad e intensidad de la explotación de los montes dependerá de la clase que sean y de lo que es costumbre del lugar. Es una cuestión muy delicada y del mayor interés del nudo propietario porque del buen uso que se haga de la facultad de goce del usufructo de montes dependerá la pervivencia de ese monte, teniendo en cuenta que la tala indiscriminada y sin reforestación termina con una finca de montes en poco tiempo. La reforestación está contemplada en cuanto a los árboles no maderables, aunque nada empece para trasladar este deber de reforestación a los demás supuestos que contempla el art. 485 CC.
El usufructo de viveros no está desarrollado en el Código. Solamente hay una norma en cuanto a la entresaca para que los viveros puedan desarrollarse convenientemente; o sea, una norma que trata...
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- Sección segunda. De los derechos del usufructuario
- Comentario al Artículo 471 del Código Civil
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