Tema 106. La sucesión “mortis causa”

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas21-31

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1. - La sucesión “mortis causa”

• SE DEFINE como la ordenación del destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida que no se extingan por su muerte y no estén sujetas a reglas distintas, produciéndose la subrogación de dicha persona fallecida por otra persona distinta

• Tiene como FUNDAMENTO arbitrar la continuidad en los derechos y obligaciones de todo fallecido, satisfaciendo así la necesidad social de seguridad jurídica

• Y SE CARACTERIZA:

♦ Porque en ella no hay novación propia o extintiva, sino novación modificativa o subjetiva, por la entrada del heredero en la relación jurídica del causante

♦ Porque sólo las personas naturales pueden causarla, pues la persona jurídica, aunque es capaz de suceder, ni tiene familia, ni puede otorgar testamento

♦ Y además, porque se trata de un valor reconocido por el art. 33 Const., cuyo contenido viene, como el de la propiedad, delimitado por la función social que cumple. En este sentido, para corregir la perpetuación de la propiedad que la herencia puede suponer, ésta viene limitada por

→ los impuestos, que hacen revertir a la comunidad parte de los bienes

→ y las legítimas y la sucesión intestada, que permiten reconocer el papel de la familia en la formación de la propiedad individual

2. - En cuanto a sus clases

• la sucesion “mortis causa”, por sus EFECTOS, puede ser

a título universal, o

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a título particular

• Por su ORIGEN, según el art. 658 Cc.:

“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.- La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”. Ésta es la llamada sucesión mixta, que se produce, conforme al art. 912.2º

“cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes

o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto”

♦ Además, dentro de la sucesión testamentaria, encontramos, como límite a la libertad de testar, la sucesión forzosa, que es la que deriva hacia los legitimarios

♦ Finalmente, existe la sucesión contractual cuando el ordenante “mortis causa” deja su voluntad vinculada a otra voluntad, no pudiendo revocarla de modo unilateral; sucesión ésta

→ no admitida, como regla general, en el Derecho común

→ pero sí en los territorios de Derecho civil foral, donde es usual como mecanismo para conservar y perpetuar el patrimonio familiar

3. - En cuanto a la herencia

• en SENTIDO AMPLIO equivale a sucesión

• En el SENTIDO ESTRICTO que nos interesa, es, según el art. 659, una masa que “comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”. Éste es, así, el momento en que pasa a existir la herencia como tal. En el mismo sentido

→ el art. 657 establece que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”

→ y el art. 661, que “los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”

• En cuanto a su NATURALEZA JURÍDICA:

♦ Por una parte, se entiende que careciendo el patrimonio en vida de su titular de una realidad jurídica unitaria, tampoco la adquiere por el hecho de convertirse en herencia

♦ Sin embargo, tradicionalmente se ha visto en ésta una “universitas iuris”: un complejo unitario que no es simplemente la suma de las relaciones jurídicas activas y pasivas que lo componen, sino

→ una entidad jurídica que trasciende esa pluralidad

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→ y que explica que el heredero adquiera “uno ictu” la totalidad de tales relaciones como consecuencia del ejercicio de un “ius in re universale”

• En cuanto a su CONTENIDO:

♦ Por lo general, tanto los derechos reales como los de crédito son transmisibles “mortis causa” según los arts. 609 y 1.112

♦ En cuanto a los derechos personales, que algunos de ellos pervivan tras la muerte no significa que se integren en su herencia, sino que la ley confiere una legitimación específica al heredero para proteger la personalidad pretérita del causante, como sucede con

→ el derecho moral de autor

→ las acciones de filiación

→ y las de calumnia o injuria

♦ En todo caso, dada la tendencia expansiva del fenómeno sucesorio, que tiene horror al vacío, la herencia se delimita mejor de modo negativo, enumerando lo que no entra en ella

♦ Así, no forman parte de ella los derechos que se extinguen al fallecimiento del causante:

→ Por su duración vitalicia

* como el usufructo

* el uso

* la habitación

* y la renta vitalicia

→ Por su carácter personalísimo

* como los derechos políticos y administrativos

* los derechos de la personalidad

* y las situaciones jurídicas familiares

→ O por tratarse de relaciones jurídicas concertadas con el causante “intuitu personae”

* como el contrato de trabajo

♦ Existen, por otra parte, derechos que si bien siguen existiendo tras el fallecimiento del causante, no forman parte de la herencia por tener vida propia y un régimen sucesorio peculiar

→ lo que se estudia detalladamente al tratar las sucesiones especiales en el tema 133, al que nos remitimos

4. - En cuanto a los conceptos de heredero y legatario

• indican que la sucesión tiene un distinto ALCANCE, pues según el art. 660

“se llama heredero al que sucede a título universal

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y legatario al que sucede a título particular”

• El HEREDERO es la persona que al fallecimiento del causante se hace cargo de todas sus relaciones jurídico-patrimoniales, pasando a ocupar su misma posición. Ello significa

→ sucederle tanto en el activo como en el pasivo

→ pudiendo incluso no recibir activo alguno

* si en la herencia no hay más que deudas

* o si el valor del pasivo supera al del activo

→ y ello de tal modo, que puede el heredero verse obligado a responder con sus bienes, si no se acogió al beneficio de inventario

• Por contra, el LEGATARIO es la persona que al fallecimiento del causante recibe la titularidad de una o varias relaciones jurídico-patrimoniales concretas; una persona que, en...

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