Tema 128. El derecho de transmisión

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas297-312

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1. - El derecho de transmisión

• existe porque, aceptado mayoritariamente que nuestro ordenamiento sigue el SISTEMA ROMANO de adquisición de la herencia, al no ser ésta adquirida automáticamente y ser necesaria su aceptación, puede ocurrir que el llamado a heredar al fallecido muera, a su vez, sin haber aceptado o repudiado la herencia de éste

• Para este caso, el ART. 1.006 Cc. establece que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”

• Así, en este fenómeno intervienen tres SUJETOS:

→ El primer causante

→ El segundo causante o transmitente, que recibe la delación a la herencia del primero y que, muriendo sin aceptarla ni repudiarla, transmite ese derecho a su sucesor

→ Y el transmisario, heredero del segundo causante, que recibe, formando parte de la herencia de éste, el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante

• A este respecto, la doctrina se plantea tres problemas básicos: El primero es A QUIÉN SUCEDE EL TRANSMISARIO tratándose de la herencia del primer causante, donde se enfrentan dos tesis:

♦ Según –entre otros- Albaladejo, Vallet y Cámara, el transmisario sucede directamente al primer causante y no al segundo, porque éste no llega a adquirir nunca la herencia de aquél, sino sólo el derecho de aceptarla o repudiarla, que, al ser ejercido por el transmisario, convierte a éste en heredero directo (teoría de la adquisición directa)

♦ Por el contrario, según –entre otros- Lacruz y García García, el transmisario sucede al segundo causante o transmitente (teoría de la doble adquisición), por varias razones:

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→ Porque el llamamiento a la herencia del primer causante se hace al transmitente, no al transmisario, y mal puede suceder quien no ha sido llamado

→ Porque el transmisario ejerce el mismo derecho que tenía el transmitente, y ello significa que debe obtenerse la misma consecuencia práctica que si lo ejercitara éste: es decir, en caso de aceptar, que los bienes de la herencia del primer causante se integran en la herencia del segundo, para desde ésta hacer tránsito al transmisario

→ Y porque el art. 20, párr. últ. Lh., regula el supuesto como un caso de tracto abreviado, admitiendo que existe una transmisión intermedia que, si bien no se inscribe, sí se hace constar en el asiento

* Por su parte, la Res. DGRN 23 junio 1.986 parece seguir esta teoría, al señalar que en caso de aceptación de la herencia del primer causante “los bienes que la integran quedan englobados dentro de la herencia del segundo causante”

♦ El problema es importante porque incide en determinadas cuestiones prácticas. Así, por ej.:

■ Se plantea con relación a qué causante ha de tener el transmisario capacidad sucesoria

→ pues siguiéndose la tesis según la cual el transmisario hereda del primer causante, aquél debería tener capacidad para suceder a éste

* Es decir, el transmisario ha de tener capacidad para suceder tanto al primer causante como al transmitente. En consecuencia, también le afectarán las causas de indignidad por partida doble, bien entendido que si es incapaz o indigno de suceder con relación al transmitente, ya no podrá pretender la herencia del primer causante, aunque sea capaz y digno de sucederle. Lo inverso sí sera posible: ser capaz con respecto al transmitente y aceptar su herencia, y ser indigno con relación al primer causante, perdiendo el correspondiente “ius delationis”

* Para la teoría clásica de la doble adquisición, sin embargo, basta que el transmisario tenga capacidad para suceder al transmitente, aunque no la tenga para suceder al primer causante, pues es el transmitente el que por su parte ha de tener capacidad respecto al primer causante. Aquí surge un punto conflictivo, pues un heredero que sería indigno de suceder al primer causante, podría –según esta tesis- recibir sus bienes a través del “ius delationis” transmitido. Los partidarios de esta tesis lo solucionan entendiendo que basta que el transmisario sea digno de suceder al transmitente, porque siendo éste, a su vez, digno de suceder al primer causante, aquél se coloca, vía “ius transmissionis”, en la misma posición del transmitente

■ También se plantea con relación a qué causante existirá la obligación de colacionar

→ pues siguiéndose la tesis según la cual el transmisario hereda del transmitente, aquél no vendrá obligado a colacionar lo recibido del primer causante

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→ Sí parece claro, no obstante, que habrá de colacionarse lo donado por el primer causante al transmitente

■ También se plantea si, aun admitiéndose que el transmisario sucede al primer causante, la herencia de éste debe adicionarse a la herencia del transmitente, a efectos de calcular en ésta las legítimas y la porción libre (pues parece lógico que si el adquirente recibe el “ius delationis” en la herencia del transmitente, su valor haya de contarse también en lo que respecta a ésta)

→ Responde afirmativamente la DGRN, en Res. de 23 de junio de 1.986, entendiendo que con ello se protegen mejor los derechos de los legitimarios

* En principio, cabría entender que la masa patrimonial de la primera herencia queda fuera de la del transmitente en caso de que el transmisario, por ej., al ejercitar el “ius transmissionis”, opte por la repudiación. Así sucedería si el propio transmitente hubiera repudiado en vida, puesto que ningún cómputo se hubiera hecho de la herencia repudiada para la determinación de las legítimas en la herencia del transmitente. Según la DGRN, sin embargo, no cabe este argumento porque, mientras el transmitente vivía, la legítima no estaba deferida, y en cambio, sí lo está (y ya es carga de la herencia) desde que el transmitente muere (aunque su herencia abierta todavía no haya sido aceptada). La legítima, ya deferida, no puede después quedar menoscabada por las vicisitudes de la herencia del transmitente o por los actos unilaterales del que en ella llegue a ser heredero. En consecuencia, si el transmitente deja legitimarios, éstos tienen derecho a reclamar su legítima partiendo para su cálculo de la computación del “ius delationis” dentro de la herencia de su causante, y ello porque los herederos forzosos tienen derecho a legítima sobre los bienes de la herencia del transmitente, entre los que está dicho “ius delationis”

* Lo mismo cabe postular en la hipótesis del cónyuge viudo del transmitente: dentro de la herencia de éste que, caso de ser aceptada, pasaría al transmisario, parece que habrán de contarse los bienes procedentes de la primera herencia a efectos de la extensión del usufructo vidual. Así lo entiende la Res. DGRN 22 octubre 1.999, según la cual “en los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra el ‘ius delationis’ respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, podrá el transmisario aceptar o repudiar esta última. Pero, aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo (a la que existe un llamamiento directo ‘ex lege’) no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación. Entre esos bienes han de ser incluidosPage 300 los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo del transmitente el derecho a intervenir en la partición que de la misma realicen los herederos”. En este sentido, también cabe reseñar que la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte de Aragón, para proteger el usufructo de viudedad del cónyuge, establece que el usufructo correspondiente al cónyuge del transmitente “se extenderá” a los bienes adquiridos “iure transmissionis” por los “herederos de éste, sin perjuicio del [usufructo] que, en su caso, previamente corresponda al cónyuge del primer causante”

■ También se plantea cuál ha de ser la actuación de los contadores-partidores eventualmente nombrados en las herencias:

→ Parece claro que el nombrado por el primer causante carecerá de legitimación para hacer la partición del transmitente (segundo causante), puesto que no fue nombrado por él

* Y así lo refrenda la Res. DGRN 22 diciembre 1.949, que negó facultades al contador-partidor nombrado por el primer causante para distribuir los bienes del mismo entre los transmisarios; aunque Rivas Martínez sugiere que sí podría haber partido la herencia del primer causante, separando un lote de bienes para los destinatarios del derecho de transmisión aunque sin adjudicárselos individualmente a los transmisarios, que serían los que después, por ellos mismos o por la actuación del contador-partidor nombrado por el transmitente, procedieran a hacer la partición y distribución de ese lote de bienes entre ellos

→ En cuanto al contador-partidor designado por el transmitente, podrá partir los bienes procedentes de la primera herencia en tanto se hallen ya concretados como correspondientes al transmitente o integrados en su herencia

* Así lo admite la STS 8 marzo 1.963

■ También se plantea si la facultad que el art. 1.001 concede a los acreedores para aceptar la herencia en lugar de quien repudia la tienen:

→ los acreedores del transmitente (que no repudia, sino que muere antes de repudiar o aceptar)

→ o sólo los del transmisario

■ También se plantea, fiscalmente hablando, si han de someterse al pago del Impuesto de Sucesiones dos transmisiones o una

■ También se plantea cuál ha de ser la mecánica registral del “ius transmissionis”, en...

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