Tema 113. Capacidad para suceder
Autor | José Miguel Espinosa Infante |
Cargo del Autor | Oficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho |
Páginas | 97-105 |
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• el art. 744 Cc sienta como REGLA GENERAL que “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”
• Pueden suceder, así, tanto
♦ las personas físicas
♦ como las jurídicas, pero en el caso de éstas hay que tener en cuenta:
→ Que sólo el Estado puede suceder “abintestato”, conforme a los arts. 956 al 958
→ Mientras que las demás sólo pueden suceder por testamento. Así, según el art. 746: “Las Iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el art. 38”
• Tras la regla general el Código establece determinadas REGLAS ACLARATORIAS donde se formulan las
• En primer lugar están las llamadas INCAPACIDAD ABSOLUTAS que, en realidad, no son supuestos de falta de capacidad, sino de falta de existencia jurídica: Así, según el art. 745, son incapaces de suceder:
→ “las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30”
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→ y “las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley”
* Para estos casos en que se llame a suceder a alguien jurídicamente inexistente, el efecto será que tal llamamiento no tendrá eficacia alguna, y en consecuencia, sucederá aquél a quien le corresponda subsidiariamente
• A continuación están las llamadas INCAPACIDADES RELATIVAS, que son, en realidad, prohibiciones concretas para adquirir por testamento, sin perjuicio de los derechos que correspondan en la herencia intestada o con arreglo a la legítima
→ Aquí sí existe un sujeto de derecho que en principio sería idóneo para ser nombrado heredero o legatario, pero se trata de un sujeto que, por su peculiar relación con el testador, ha podido influir en su declaración de voluntad testamentaria, por lo que el código prefiere excluirlo de la sucesión prohibiendo al testador disponer en favor de tal persona, antes que dejar el testamento al albur de una impugnación
♦ En este sentido, según el art. 752: “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad
→ en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado
→ de los parientes del mismo dentro del cuarto grado
→ o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”
* norma que se aplica ahora a los ministros de cualquier religión
♦ Según el art. 753: “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria a favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho
→ después de aprobadas definitivamente las cuentas
→ o, en el caso de que no tuviesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela
♦ Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas a favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”
♦ Según el art. 754: “El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia
→ en favor del Notario que autorice su testamento
→ o del cónyuge, parientes o afines del mismo, dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682” [es decir, cuando se trate de legado de un objeto mueble o cantidad que resulte de poca importancia con relación al caudal hereditario]
* Ello no obstante, la legislación notarial, más taxativa, prohíbe al Notario autorizar cualquier acto que contenga disposiciones a su favor o a favor de su cónyuge o parientes
♦ La misma prohibición antedicha, continúa el art. 754, “será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario”
♦ Y “las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales”
♦ Finalmente, en sentido amplio, pueden incluirse también entre las prohibiciones para suceder:
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→ La del art. 257, según el cual “el tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación, perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador”
→ Y la del art. 900, según el cual “el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”
• son la TACHA con que la Ley marca a la persona que ha cometido determinados actos reprobables en sus relaciones con el causante, sancionándola con su inhabilitación para suceder a éste, a menos que él mismo la rehabilite
• Estas causas se basan en razones de moralidad, o comisión de delitos o de actos atentatorios contra la libertad de testar, y se enumeran en el ARTÍCULO 756. Según éste: “Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
♦ 1º. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos”
→ entendiéndose comprendida aquí cualquier filiación: matrimonial, extramatrimonial o adoptiva
♦ “2º. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes
→ Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima
♦ 3º. El que hubiese acusado al...
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