Tema 108. Testamento abierto

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas45-53

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1. - El testamento abierto

• lo ES, según el art. 679 Cc, “siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando [éstas] enteradas de lo que en él se dispone”

• Se trata de un TIPO GENÉRICO, que abarca: Dentro de los testamentos comunes:

→ El testamento otorgado ante notario

→ Y los testamentos otorgados sólo ante testigos en los casos excepcionales de peligro inminente de muerte y en tiempo de epidemia

• Y dentro de los testamentos especiales, los otorgados ante determinadas personas investidas de autoridad o cargo público, como

→ el testamento militar

→ el marítimo

→ y el hecho en país extranjero

• No obstante, como todos los demás son objeto de otros temas, aquí nos ocuparemos propiamente del testamento ABIERTO NOTARIAL, cuya regulación actual resulta de la Ley de 20 de Diciembre de 1.991, sobre modificación del Código civil en materia de testamentos

• Este testamento SE CARACTERIZA:

♦ Por ser el único tipo de testamento abierto que tiene de por sí pleno valor sin necesidad de ningún trámite posterior para darle autenticidad

♦ Por ser el único que pueden otorgar ordinariamente las personas que no saben leer y escribir

♦ Por disponerse para él de la ayuda técnico-jurídica que presta el Notario

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♦ Y por el hecho de que su forma abierta no significa que pueda ser conocido por cualquiera

→ ya que el Notario está vinculado por el secreto profesional

→ y el RN limita el número de personas con derecho a obtener copia de los testamentos

2. - En cuanto a los requisitos y formalidades del testamento abierto notarial

• se contienen en los arts. 694 y ss. Cc., que establecen lo siguiente:

• Según el art. 694: “El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección”, que son los testamentos que se otorgan sólo ante testigos en los casos excepcionales de peligro inminente de muerte y en tiempo de epidemia

• Según el art. 695: “El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario

Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad

Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos”

• Según el art. 696: “El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686”, es decir, declarará no haber podido identificarlo por los medios prevenidos, reseñando en su lugar los documentos que el testador presente con objeto de identificarse y sus señas personales

“También hará constar el Notario –continúa el art. 696- que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento”

• Según los arts. 697 y 698: “Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos”:

“Cuando el testador” declara que “no sabe o no puede firmar”

→ O aunque puede firmar, es “ciego”

→ o declara que “no sabe o no puede leerlo por sí”

* Si en este caso, el testador además “fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada”

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→ Finalmente, deben concurrir dos testigos idóneos cuando “el testador o el Notario lo soliciten”

“También deberán concurrir” al acto de otorgamiento:

“Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir, además, como testigos instrumentales

Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado

El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario”

• Según el art. 699: “Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero”

• Finalmente, según el art. 705: “Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables”

• Todos estos preceptos suscitan las siguientes CUESTIONES: En primer lugar, en cuanto al testador:

→ Ha de gozar de la adecuada capacidad para disponer por testamento, en los términos de los arts. 662 a 666

→ y ha de ser debidamente identificado en los términos del art. 685

* requisitos que se estudian con detalle en el tema anterior, dedicado a las formalidades generales de los testamentos

• En cuanto al Notario hábil para otorgar los testamentos abiertos, significa, de acuerdo con la legislación notarial, que debe hallarse en el ejercicio de su cargo y ejercerlo dentro de su competencia territorial. Además, cabe precisar que:

→ El Notario puede autorizar el testamento de cualquier persona, incluido el suyo propio...

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