Tema 125. Ejecución de últimas voluntades

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas257-272

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1. - La ejecución de las últimas voluntades

• incumbe, ante todo, a los HEREDEROS, por el mismo efecto de la sucesión

• Sin embargo, esta obligación tiene un relieve especial como INSTITUCIÓN JURÍDICA cuando el testador la ha encomendado a determinada persona, pues entonces surge la figura del

2. - Albacea testamentario

• a la que el Cc., dedica una sección con los ARTS. 892 A 911, en el Cap. de la “herencia”

• Esta figura SE DEFINE como la persona que el testador designa expresamente para que se encargue de dar cumplimiento a su última voluntad, encomendándole el cuidado de la ejecución del testamento

• Conviene advertir, no obstante, que aun siendo ésta, en principio, la FUNCIÓN TÍPICA del albacea, como resulta además de la etimología árabe de la palabra, que significa “ejecutor”, EN LA PRÁCTICA suelen recaer en él, además de aquella función, otras no estrictamente propias del albaceazgo, como son

→ la administración de los bienes de la herencia (en particular mientras ésta se encuentra indivisa si los herederos son varios)

→ y la partición de dichos bienes

3. - En cuanto a su naturaleza

• se han mantenido diversas teorías:

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♦ Abandonada la teoría de la TUTELA, puesto que el albaceazgo, aun cuando constituya una gestión de patrimonio ajeno, no guarda la más mínima similitud con esa institución

♦ Abandonada la teoría de la REPRESENTACIÓN, puesto que el albacea no representa

→ al testador (porque la personalidad civil de éste se extinguió con su muerte)

→ ni a los sucesores (porque éstos no le nombraron)

→ ni a la herencia (porque ésta carece de personalidad jurídica),

♦ hasta no hace mucho fue aceptada por la jurisprudencia la teoría del MANDATO, que consideraba al albacea un mandatario “post mortem” del testador, quien encomienda a aquél la realización por su cuenta y para después de su muerte de una serie de actos jurídicos

♦ Dicha teoría, no enteramente correcta según el propio TS, permitía no obstante, a efectos prácticos, aplicar la normativa jurídica del mandato para suplir las lagunas que presenta la regulación del albaceazgo en el Código civil

♦ Hoy, sin embargo, ya se considera superada jurisprudencial y doctrinalmente por la teoría de la FUNCIÓN, según la cual el albaceazgo es un oficio privado o cargo testamentario, que la Ley organiza para la mejor ejecución de los testamentos, aunque dejando su utilización al arbitrio del testador, quien lo configura como un encargo de confianza

→ Así, se entiende que el albaceazgo es, simplemente, una institución independiente, típica del Derecho de sucesiones, que no es asimilable a ninguna otra del Derecho civil y no tiene por qué serlo

4. - En cuanto a los caracteres del cargo

• el albaceazgo es USUALMENTE TESTAMENTARIO, pues lo normal es que el albacea sea nombrado en testamento

→ aunque se habla también de albaceas legítimos y dativos –según veremos después

* Fuera de estos casos, doctrina y jurisprudencia (STS 22 marzo 1.983) rechazan la posibilidad de nombrar albacea fuera de testamento. Basta, no obstante, testamento en sentido formal (testamento otorgado sólo para designar albacea), sin que sea preciso que se otorgue testamento material (es decir, conteniendo acto de disposición de bienes). Y vale cualquier clase de testamento, aunque la doctrina no admite el nombramiento de albacea en el acta de otorgamiento del testamento cerrado

• Además, según el art. 898, el albaceazgo un cargo VOLUNTARIO EN SU ACEPTACIÓN, pues el nombrado puede no aceptarlo, excusándose, pero esta excusa debe efectuarla

“dentro de los seis días siguientes a aquél en que tenga noticia de su nombramiento

o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador”

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* No se requiere alegación de causa alguna, justa o no, a diferencia de la renuncia que cabe realizar después de la aceptación (arts. 899 y 900 Cc)

♦ Si la excusa no se hace en tales plazos, el albaceazgo “se entenderá aceptado”

→ aceptación que, según el TS, no es una aceptación tácita o presunta que podría desvirtuarse probando la no aceptación, sino que es una aceptación por ministerio de la ley

* Según la STS 20 febrero 1.993, el silencio del designado ha de interpretarse como aceptación, y esta aceptación por ministerio de la ley opera cuando no se efectúa excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que se tenga noticia del nombramiento. En el caso de autos, quedó determinada como fecha fija el requerimiento judicial que se practicó personalmente, a partir del cual había de computarse el plazo de seis días con el que contaba el albacea para excusarse, lo que no hizo

* Por su parte, la STS 19 noviembre 1.956 entendió que si el albacea no ejecutó acto alguno peculiar del albaceazgo, es preciso deducir de ello que existió renuncia tácita del mismo (aunque en su momento no alegara excusa alguna)

• Por otra parte, aunque voluntario en su aceptación, el albaceazgo es OBLIGATORIO EN SU DESEMPEÑO, pues según el art. 899 “el albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo, [aunque] lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez”

* si bien en realidad éste sólo intervendrá si hubiere controversia sobre la causa alegada, pues también puede suceder que los herederos acepten la causa aducida. Sólo si no lo hacen se entablará el correspondiente procedimiento declarativo ordinario (no admitiéndose el expediente de jurisdicción voluntaria al estar la partes enfrentadas)

* Cabe señalar que la jurisprudencia ha recogido como hipótesis de causa justa: el grave perjuicio del albacea, el detrimento de los propios herederos, las dificultades en el cumplimiento de su misión e incluso, por analogía, las causas que permiten excusarse de la tutela ex art. 251 Cc.

♦ Además, la obligatoriedad del cargo no se predica sólo para el albacea, sino también para los herederos

→ que no pueden prescindir del albacea ni siquiera poniéndose de acuerdo en ello, porque se trata de asuntos que el testador le encomendó sólo a él

* Aquí no sucede, por tanto, lo que con el contador partidor, que designado primordialmente para arbitrar diferencias entre los herederos, puede ser eliminado por el acuerdo unánime de éstos (No es, sin embargo, opinión doctrinal unánime. Así, por ejemplo, en contra, Roca-Sastre Muncunill)

♦ En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que, según el art. 900, “el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá todo lo que le hubiese dejado el testador

salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”

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* Y sólo, claro está, cuando el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Por otra parte, la expresión “todo lo que le hubiese dejado el testador” comprende, según Royo Martínez, tanto la remuneración que el albacea tuviera asignada en el mismo testamento para el desempeño de su cargo, como lo que pudiere percibir como heredero voluntario o legatario

• Además, el albaceazgo es PERSONALÍSIMO, lo que es lógico dado que se trata de un encargo de confianza, razón por la cual, según el art. 909, “el albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”

→ aunque, no existiendo ésta, ello no significa que no pueda el albacea ayudarse con auxiliares, peritos, etc., aunque conservando siempre la dirección y la responsabilidad

* La STS 25 febrero 2.000 resuelve que la exigencia del cometido personalísimo del albacea no es tan excluyente que deje en obligada soledad al contador-partidor, pues siendo la partición una operación compleja que puede rebasar los conocimientos y posibilidades de aquél hasta requerir el auxilio material o jurídico de otros, para recabar esa ayuda no necesita de la autorización del testador para delegar ni contraviene con ello la naturaleza personalísima del cargo, que no exige que personalmente haya de realizar el contador todos y cada uno de los actos que conduzcan a la meta final de la partición, siempre que asuma la responsabilidad de lo realizado por sus auxiliares y manifieste expresa y solemnemente su voluntad de tener por hecha la partición que resulte

* Sin embargo, la STS 20 septiembre 1.999 declaró nula una partición en la que los albaceas, sin autorización expresa, delegaron en un abogado en ejercicio la entera práctica de aquélla, aunque luego la firmaron ellos. En el caso se entendió que los albaceas habían conculcado el encargo de confianza y personalísimo que les diera el testador, pues encomendaron a un tercero que hiciera sus veces, delegándole todas sus facultades y no encargándole trabajos meramente auxiliares

• Además, el albaceazgo es un cargo TEMPORAL, lo que es lógico dado que su función concluye con la ejecución de la voluntad testamentaria y ésta no puede quedar indefinidamente sin cumplir. Por esta razón el Código, en defecto de previsión del testador, fija un plazo para el desempeño del cargo

→ que veremos después

• Además, el albaceazgo, quizá por basarse en la confianza, es, según el art. 908, un cargo GRATUITO, aunque añadiéndose a continuación que “podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la REMUNERACIÓN que tenga por conveniente”

→ y previéndose que “si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”

• Además, tanto el carácter gratuito del cargo por un lado, como la remuneración que puede fijar el testador a los albaceas por otro, se establecen “sin perjuicio del...

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