Tema 124. Aceptación y repudiación de legados

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas245-255

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1. - En cuanto a la aceptación de los legados

• debe señalarse que si bien el Código civil regula detenidamente la aceptación de la HERENCIA en los arts. 988 a 1.034, no declara aplicables tales normas a los legados, al contrario de lo que hace expresamente en otras materias, donde siempre hay un artículo que extiende a aquéllos el régimen establecido para la herencia

→ Así ocurre en cuestión de capacidad para suceder, sustituciones hereditarias, derecho de acrecer o instituciones condicionales o a plazo

• Por otra parte, sólo el ART. 881 se refiere expresamente a la adquisición de un tipo de legados, cuando dice que “el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y desde ese mismo momento lo transmite a sus herederos”

• Así, el hecho de que esta norma no condicione la adquisición del legado a su aceptación por el legatario, junto con el silencio del Código sobre la materia -que se estima intencionado-, ha conducido a afirmar que el legado se adquiere AUTOMÁTICAMENTE a la apertura de la sucesión

→ sin necesidad de aceptación

→ pero sin perjuicio de la posibilidad de repudiación (dado el principio general según el cual nadie debe enriquecerse si no quiere)

• El PRINCIPIO GENERAL es, pues, que el derecho al legado se adquiere con la delación, aunque puede sufrir alguna EXCEPCIÓN si el testador ha modalizado el legado en alguna forma. En este sentido, de los arts. 790 a 805 dedicados a la institución de heredero y legado condicionales o a término, resulta lo siguiente:

♦ El legado puro y simple se adquiere con la delación, a la muerte del testador y sin necesidad de aceptación, de acuerdo con el art. 881 antes enunciado

♦ El legado sujeto a condición suspensiva se adquiere, no a la muerte del testador, sino cuando la condición se cumple

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→ Por tanto, si antes de que esto suceda fallece el legatario, se extinguirá el legado, porque aquél no ha llegado a adquirir

♦ En cuanto al legado sujeto a término inicial, proporciona al legatario, a la muerte del testador, un derecho o expectativa segura al legado, pero éste sólo se hará efectivo cuando el día llegue

→ Aquí, no obstante, si el legatario muere antes del cumplimiento del término, su expectativa será transmisible a sus herederos

♦ Finalmente, el legado sujeto a condición resolutoria o a término final se adquiere con la delación, a la muerte del testador y sin necesidad de aceptación, sin perjuicio de que cesen sus efectos en el momento en que la condición se cumpla o el término llegue

• Además, en relación con la adquisición del legado cabe ver otras cuestiones. Así, en cuanto a la ADQUISICIÓN DE FRUTOS y TRANSMISIÓN DE RIESGOS de la cosa legada, hay que distinguir:

♦ Tratándose de legado de cosa específica y determinada, propia del testador, se aplica el art. 882. Según éste:

“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”

♦ Esta misma norma se aplica, por analogía, a los demás legados que se adquieren a la muerte del testador

♦ Por excepción, tratándose de legado genérico o de cantidad, se aplica el art. 884. Según éste: “Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario [sólo] cuando [aquél] lo hubiese dispuesto expresamente”

→ Ello parece fundarse en el hecho de que, aquí, el legatario no adquiere en realidad la cosa legada hasta que no queda especificada

→ Por lo mismo, tratándose de este legado genérico, se entiende que hasta que no se realice la especificación el riesgo de la cosa legada no pasará al legatario

• En cuanto a la ENTREGA DE LOS LEGADOS, la regla, según el art. 885, es que: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero, o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla”

♦ En este último supuesto han de tenerse en cuenta, sin embargo, las siguientes consideraciones:

→ Aun hallándose el albacea autorizado para la entrega, debe preceder la liquidación y partición de la herencia

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* y ello porque la efectividad de todo legado se halla subordinada: a) a que el legado deba ser reducido o suprimido para poder pagar a los acreedores; b) a que no infrinja lo que el Código dispone sobre legítimas (de modo que habrá de averiguarse si se encuentra dentro de la cuota de que puede disponer el testador); y c) a que deba ser reducido o suprimido para poder pagar a otros legatarios preferentes (STS 6 noviembre 1.934, recogiendo el principio general “antes es pagar que heredar”, y Ress. DGRN 20 septiembre 1.988, 27 febrero 1.982 y 7 abril 1.906)

* En este sentido, el propio contador-partidor, al efectuar la partición, puede realizar la reducción correspondiente (como en el caso de la Res. DGRN 14 abril 1.969, donde aquél adjudicó menos fincas de las que el testador había legado, por exceder el valor de éstas de la parte de que el causante podía disponer libremente)

→ Además, aun hallándose el albacea o contador-partidor facultado para la entrega, no es inscribible la simple entrega efectuada por aquél sin el concurso del legatario, porque no cabe olvidar el principio general según el cual la adquisición de derechos patrimoniales exige el consentimiento del interesado (Res. DGRN 19 septiembre 2.002)

→ Finalmente, si el albacea no hubiere cumplido el encargo recibido dentro del plazo concedido, pasa a corresponder a los herederos la obligación de entrega de los legados (STS 8 mayo 1.989)

* En todo caso, como matiza Roca Sastre, más que de una entrega se trata de una puesta en posesión, puesto que la propiedad ya pertenece al legatario ex art. 882 Cc (que, recordemos, consagra la adquisición por el legatario de la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador)

• Por excepción a la regla general que impide al legatario ocupar por sí mismo la cosa legada, según la jurisprudencia y el art. 81 Rh., podrá hacerlo:

→ Cuando el testador le haya autorizado expresamente para ello, siempre que no haya legitimarios

* Pues en este último supuesto, el carácter imperativo de las normas que protegen los...

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