Tema 109. Testamento ológrafo

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas55-64

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1. - El testamento ológrafo

• lo ES, según el art. 678 Cc, “cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688”, que luego veremos

• Sus CARACTERES ESENCIALES son:

→ Su autografía total

→ y la ausencia de personas extrañas en el acto del otorgamiento, como Notario o testigos

• Sus VENTAJAS son:

→ Su secreto total y absoluto

→ Y su sencillez y rapidez

• No obstante, sus INCONVENIENTES pueden oscurecerlas. Así:

♦ Puede ser fácilmente sustraído, extraviado, destruido o falsificado

♦ Se corre el peligro de captación de la voluntad del testador

♦ Se ignora su capacidad en el momento de redactar su última voluntad

♦ Puede producirse la caducidad del testamento por descuido, ignorancia o mala fe

♦ La falta de publicidad de su otorgamiento puede dar lugar a la apertura de la sucesión

→ con arreglo a las normas de la sucesión intestada

→ o según un testamento anterior revocado por el ológrafo posterior

♦ Y finalmente está la falta de asesoramiento técnico, lo que, cuando el testador no es perito en Derecho, puede dar lugar

→ a que sus cláusulas

* resulten de difícil interpretación

* o se confundan con un simple esbozo de disposición

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* o sean contrarias a normas imperativas

→ O puede dar lugar, en general, a que el testamento resulte nulo si incumple alguna forma o solemnidad esencial

2. - En cuanto a sus requisitos y forma

• son los siguientes, según resultan del art. 688:

• En cuanto a CAPACIDAD, “el testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad”

→ Además, aunque el Código no lo diga, por razón de su autografía sólo podrá otorgarse por quien sepa y pueda escribir

• En cuanto a FORMA, “para que sea válido este testamento deberá: estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorga”

→ No se exige, sin embargo, que conste la hora ni el lugar del otorgamiento, quizá porque este testamento no requiere la unidad de acto

* En cuanto a la firma, ha de ser la “habitual”, entendiéndose por tal la que en todos los actos de su vida, lo mismo en aquellos más importantes y solemnes que en los corrientes, en su relación con los demás, acostumbra una persona a estampar al pie de sus escritos. En tal sentido, la STS 5 enero 1.924 negó validez a un testamento ológrafo en que el testador firmó sólo con su patronímico. Sin embargo, la STS 8 junio 1.918 declaró válido un testamento ológrafo que la testadora firmó únicamente con su nombre de pila (“Matilde”), aunque parece que tomando en consideración otras circunstancias, externas, para deducir de las mismas la intención de testar de la disponente

* No tiene consideración de firma la huella digital (STS 10 noviembre 1.973)

* En cuanto a la rúbrica, no es precisa (STS 26 junio 1.929)

♦ Además, si el testamento “contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma”

→ teniendo declarado el TS que las no salvadas sólo anularán el testamento si afectan a elementos esenciales del mismo (enmiendas de la firma, tachaduras de la fecha...). No siendo así, sólo serán inválidas las palabras tachadas, enmendadas o añadidas (SSTS 6 febrero 1.969, 24 febrero y 4 noviembre 1.961, 30 noviembre 1.956...)

* Algunos autores entienden, no obstante, que si se ha incurrido en un error material tan notorio que, sin esfuerzo o automáticamente, se corrige, tal equivocación no debe invalidar el testamento (por ej., se expresa el año 1.810 en lugar de 1.910)

* La STS 16 febrero 1.967 admitió la expresión de la fecha mediante abreviatura

♦ Además, “los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma”

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→ A este respecto, la DGRN admite también que pueda un español testar en idioma extranjero

→ Por lo mismo, se entiende fuera de duda la posibilidad de testar ológrafamente en cualquiera de las lenguas peculiares de las CC.AA.

♦ En cuanto al soporte en que se ha de escribir, suprimida por Ley de 1.904 la exigencia de que el testamento se redactara sobre papel timbrado correspondiente al año de su otorgamiento, la doctrina coincide en que debe escribirse sobre una materia que consienta su protocolización

→ O’Callaghan interpreta esto extensivamente, admitiendo la posibilidad de protocolizar notarialmente mediante acta la fotografía autenticada del escrito existente, por ej., en una pared o un trozo de madera

♦ Además, en relación con la forma del testamento ológrafo cabe ver lo que se ha llamado testamento “per relationem” o memorias testamentarias. Se trata de la posibilidad de que la voluntad testamentaria no quede contenida propiamente en el testamento, sino que el testador, en éste, se remita a otro sitio donde sí exprese detalladamente su última voluntad

→ En este sentido, según el art. 672, el testador puede hacer disposición sobre “institución de heredero, mandas o legados refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él”

→ No obstante, tal institución “será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo”

♦ Finalmente, puesto que el testamento ológrafo es un documento privado, para lograr la plenitud de sus efectos debe alcanzar la consideración de documento público. Ello exige, una vez que el testador haya fallecido, la adveración judicial del testamento con vistas a su

3. - Protocolización

• Ello implica lógicamente que el testamento se haya conservado, pero el Código no dispone nada sobre la CONSERVACIÓN del testamento ológrafo. Sólo se refiere de forma particular:

→ Al supuesto del español que, testando en el extranjero, deposita su testamento ológrafo ante el funcionario diplomático o consular español...

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