Tema 133. Operaciones que comprende la partición

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas385-405

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1. - Sobre las operaciones que comprende la partición

• el CÓDIGO CIVIL no dispone nada, pero el ART. 1.077 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 1.881, al referirse a las operaciones divisorias a practicar en el juicio de testamentaría, enumeraba como tales

→ el inventario del patrimonio hereditario

→ su avalúo

→ su liquidación

→ y su división y adjudicación a los partícipes

• Idéntico criterio sigue la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000, DE 7 DE ENERO, que al regular la práctica de las operaciones divisorias por el contador en el procedimiento de división judicial de la herencia, establece que aquéllas se contendrán en un escrito en el que se expresará:

→ la relación de los bienes que forman el caudal partible

→ el avalúo de los bienes comprendidos en esa relación

→ la liquidación del caudal

→ y su división y adjudicación a cada uno de los partícipes

• Además, la práctica notarial ha consagrado como usual que el documento particional comience por las llamadas “BASES” o resumen de antecedentes o hechos en los que se basa la sucesión, donde se indica:

→ La fecha y lugar de fallecimiento, nacionalidad y vecindad civil, estado civil y condiciones familiares del causante

→ El título sucesorio (existencia o no de testamento o contrato sucesorio, o acta notarial de notoriedad o declaración judicial de herederos “ab intestato”)

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→ Los interesados en la sucesión y las personas que realizan la partición con mención del título por el cual practican su cometido, etc.

• A continuación se procede al mencionado INVENTARIO, que consiste en la relación de los bienes y deudas, activo y pasivo, que forman la masa hereditaria, descritos de modo que queden individualizados e identificados. A este respecto, se suscitan las siguientes cuestiones:

♦ El activo comprenderá todos los bienes, derechos, acciones, facultades, poderes, expectativas y relaciones jurídicas propias del causante, que –conforme al art. 659 Cc- no se hayan extinguido por su muerte y que no tengan un régimen sucesorio peculiar

* El inventario del activo hereditario es esencial ya que, según la STS 29 noviembre 1.998, la partición adolecerá de un vicio sustancial si los bienes relictos constan indeterminados y no descritos, pues “no habiendo inventario, no hay términos hábiles para liquidar y dividir la herencia”

♦ En la elaboración del inventario del activo no es obligatorio seguir el orden descriptivo que antes establecía el art. 1.066 LEc. 1.881

* a saber: 1º Metálico. 2º Efectos públicos. 3º Alhajas. 4º Semovientes. 5º Frutos. 6º Muebles. 7º Inmuebles. 8º Derechos y acciones

* En el caso de los inmuebles, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad deberán consignarse los datos requeridos para ello según la legislación hipotecaria (arts. 9 Lh y 51 Rh)

* En cuanto a los saldos de las cuentas, libretas de ahorro y, en general, depósitos de dinero en entidades bancarias o de crédito: 1º. Si están a nombre del causante solamente, no hay cuestión. 2º. Si el causante es cotitular de ellas con terceras personas, la jurisprudencia ha resuelto que no es posible presumir sin más la existencia de un condominio y menos por partes iguales entre los dos o más cotitulares existentes, sino que estos extremos vendrán precisados en virtud de las relaciones internas que existan entre tales titulares y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutran dichas cuentas. Por tanto, en principio, la prueba de que pertenece a uno solo o a varios y la proporción de dicha pertenencia –ex art. 1.124 Cc- corresponde a quien lo sostenga y, en definitiva, serán los Tribunales los que decidirán (SSTS 24 marzo 1.971, 19 octubre 1.988, 8 febrero 1.991, 19 diciembre 1.995) No obstante, si ello no quedare probado, en este caso se presume la existencia de una comunidad de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 392 Cc, en cuyo supuesto para determinar la proporción de la pertenencia se aplicará el art. 1.138 Cc, de forma que se presumirá dividido en tantas partes iguales como titulares (STS 21 noviembre 1.994)

♦ Será fundamental la indicación del título adquisitivo, sobre todo si se trataba de causante casado. La razón es que, en este caso, han de tenerse en cuenta las incidencias que produzca el régimen económico matrimonial:

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→ Si el régimen económico matrimonial es el de gananciales o cualquier otro régimen de comunidad, se comprenderán en el inventario tanto los bienes privativos del causante, si los tuviere, como los adjudicados en la liquidación previa del consorcio conyugal

→ Si el régimen económico matrimonial es el de participación, deberá figurar en su caso el crédito de participación a favor del cónyuge causante y, por tanto, de la herencia

→ Además, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, no se incluirán en el inventario los bienes que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común, pues según el art. 1.321 Cc, se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber, salvo que se trate de “alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”

♦ Por lo que hace al pasivo, lo examinaremos más adelante, al hablar de la liquidación

• Junto con el inventario se realiza el AVALÚO, que consiste en atribuir un valor a cada uno de los bienes y deudas inventariados, respecto de lo cual se suscitan tres cuestiones fundamentales:

♦ La primera es qué debe entenderse por “valor”, opinando la doctrina que ha de ser el valor real y efectivo

* debiendo tenerse en cuenta, por tanto, el valor en venta o de realización, el valor en uso, el valor en renta, el valor de producción, el valor artístico o histórico, etc., así como la naturaleza del bien (mueble o inmueble, rústico o urbano, etc.), su calificación (urbanística, bien histórico o artístico, etc.), su situación (por ej., arrendaticia, de aparcería u otro tipo de ocupación), su cotización oficial (bursátil, tratándose de valores mobiliarios), su composición económica (en el caso de tratarse de empresa), etc. A este respecto, se entiende que los medios de comprobación establecidos por la legislación del Impuesto sobre Sucesiones, aunque puedan servir de pauta en ciertos casos, no son obligatorios a efectos civiles

♦ La segunda cuestión es quién efectúa el avalúo, a cuyo respecto se entiende que:

→ Prevalecerán las valoraciones y normas para su determinación efectuadas, en su caso, por el testador a efectos particionales

* en tanto en cuanto tal valoración no resulte en perjuicio de las legítimas, pues a efectos de computación de éstas y del límite máximo de las mejoras, se considera que la valoración de los bienes computables –relictos y donados- queda fuera de la libre estimación del causante

→ Si el causante no ha previsto nada sobre valoración, ésta la efectuarán los contadores-partidores, de haberlos

→ En su defecto, los propios herederos

→ Y, en su caso, los árbitros que designen

* pudiendo todos ellos llevar a cabo la valoración por sí mismos o recurrir a peritos o técnicos en la tasación de bienes

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♦ Una última cuestión es el momento en que debe hacerse el avalúo:

→ La posición dominante entiende que el avalúo se efectúa con referencia al momento de la partición, que es lo razonable y equitativo dado que entonces es cuando se materializa la adjudicación de los bienes

* Se tienen en cuenta, así, las alteraciones de valor (riesgos y variaciones, favorables o adversos) que los bienes hayan podido sufrir desde la apertura de la sucesión hasta la adjudicación particional

* Es el criterio seguido por las SSTS 23 junio 1.952, 22 noviembre 1.991 y 23 marzo 1.992, y por la doctrina mayoritaria. Se basa en el art. 1.074 Cc, según el cual las particiones podrán ser rescindidas por causa de “lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas” (y en el mismo sentido los arts. 59, párr. 1º Código sucesorio Cataluña, y ley 336, inciso 1º Compilación Navarra); el art. 1.045 Cc, que tras su reforma en 1.981 pasó a referirse al valor de lo colacionable “al tiempo en que evalúen los bienes hereditarios”, cuando antes se referían al valor que tenían las cosas donadas al tiempo de la donación; y el art. 847 Cc, que en materia de pago de las legítimas en dinero establece que “para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos y descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarse la porción correspondiente”

→ Otra tesis entiende que el avalúo ha de referirse al tiempo del fallecimiento del causante, que es cuando tiene lugar la delación hereditaria

* Criterio seguido por las SSTS 29 septiembre 1.966 y 31 enero 1.972

→ No obstante, en una posición ecléctica, parece que puede entenderse que lo que ocurre es que, sin perjuicio de la valoración al tiempo de la partición, para la computación, cálculo o fijación de la legítima global, y, por tanto, para determinar la oficiosidad de los bienes donados, legados u objeto de institución en cosa cierta, y la proporción respecto del resto del haber repartible, la valoración ha de referirse al momento de la muerte del causante, que es cuando han de individualizarse los riesgos y las variaciones (favorables o adversos) de los bienes predetraídos de la masa partible

* Éste parece ser, en materia de legítimas, el criterio del Cc, excepto –según vimos- para el supuesto del pago de las legítimas en dinero. En el mismo sentido, el art. 80.4 Compilación de Baleares, art. 355 Código sucesorio de Cataluña, art. 141 Ley de Derecho Civil de Galicia, y art. 62 Ley de Derecho Foral del País Vasco. Por el contrario, el art. 174 de la Ley de Sucesiones de Aragón establece que para determinar el capital computable: “1º. Se parte del caudal...

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