Tema 134. Pago de deudas hereditarias

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas407-425

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1. - El pago de las deudas hereditarias

• se rige siempre por un PRINCIPIO BÁSICO, según el cual “primero es pagar y luego heredar”

→ de donde resulta que, en sentido económico estricto, sólo hay herencia cuando hay remanente una vez deducido el pasivo

* Recuérdese, conforme a lo expuesto en el tema 133 al hablar del pasivo hereditario en la fase de liquidación de la herencia, que dicho pasivo vendrá compuesto por: 1º. Los gravámenes y cargas reales que graven los bienes y derechos inventariados (propiamente, las cargas extrínsecas, como las hipotecas, prendas o anticresis) y, en general, las deudas del causante (cuotas de comunidad de la propiedad horizontal de sus inmuebles, los débitos fiscales por impuestos del Estado o de las Entidades Locales, las cuotas por el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio pendientes de liquidación al fallecer el causante, las deudas de la Seguridad Social, incluso los alimentos de la viuda que quedare encinta...). 2º. Los gastos de su última enfermedad y de sus servicios funerarios. 3º. Los gastos de formación de inventario, partición y defensa de los bienes de la herencia, y juicios de testamentaría o de abintestato causados en interés común. 4º. Y los gastos de entrega de legados (se entiende, cuando el legado no se ha impuesto a un heredero concreto), pago de legítimas, retribución de albaceas y otros de naturaleza análoga

• El pago de las deudas hereditarias puede realizarse en el Derecho sucesorio según dos SISTEMAS:

♦ En el Derecho anglosajón, a la muerte de una persona, el primer efecto básico es el de la liquidación de su patrimonio (encomendada a órganos especiales, como elPage 408 administrador o ejecutor, y en su defecto la autoridad judicial), de modo que sólo una vez hecha la liquidación se entrega el remanente a los herederos

♦ Por el contrario, en nuestro Derecho, a la muerte de una persona el primer efecto básico es que el heredero le sucede instantáneamente, ocupando su misma posición en todas sus relaciones jurídicas, lo que hace que los acreedores tengan que dirigirse necesariamente a él para reclamar el cobro de sus créditos

• Por esta razón, las CUESTIONES FUNDAMENTALES a tratar son:

♦ El alcance de la responsabilidad de los herederos, limitada o ilimitada

♦ Y el tipo de responsabilidad de los herederos, solidaria o mancomunada, cuando son varios

• A este respecto, distinguiremos dos casos: En el caso de HEREDERO ÚNICO, será éste, como único sucesor del difunto, quien responda de las deudas hereditarias ante los acreedores según haya aceptado la herencia:

♦ Si aceptó con beneficio de inventario, según el art. 1.023.1º el heredero no está obligado “a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma”

* Lo que se estudia con detalle en el tema 130

♦ Si, por el contrario, aceptó pura y simplemente, sabemos que según el art. 1.003 “por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios”

* Para cuyas implicaciones nos remitimos también al tema 130

• En cuanto al caso de ser VARIOS LOS HEREDEROS, hay que distinguir cuatro aspectos:

• En cuanto al ALCANCE DE SU RESPONSABILIDAD, será limitada o ilimitada según hayan aceptado con beneficio de inventario o pura y simplemente

• En cuanto al TIPO DE RESPONSABILIDAD, la doctrina dominante y la jurisprudencia consideran que su responsabilidad es solidaria, por varias razones:

→ Porque presumir que las deudas del causante se dividen “ipso iure” a su fallecimiento es hacer a los acreedores de peor condición

→ Porque éstos no pueden verse afectados por disposiciones del causante o convenios de los herederos que no han consentido

→ Y porque así lo presupone el art. 1.974 Cc, que tras establecer que “la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, añade que esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones”

* En definitiva, los acreedores de la herencia podrán exigir el pago de sus créditos a todos los herederos, a algunos de ellos o a uno solo, por entero si la aceptación fue pura y simple o hasta donde alcancen los bienes adjudicados si aceptó a beneficio de inventario. Y ni siquiera les afectaráPage 409 la partición que se efectúe, pues sus derechos de crédito quedan incólumes, pudiéndose dirigir por el total importe de sus créditos contra cualquiera de los coherederos sea cual sea la porción de bienes adjudicada al mismo, porque la responsabilidad subsiste aun cuando con la partición hayan desaparecido los bienes hereditarios comunes. Y esta solidaridad actuará incluso en el supuesto de que se hubiesen adjudicado bienes a favor de algún heredero o herederos para el pago de las deudas hereditarias y en el de que se hubiesen asumido éstas por algún heredero o herederos, al menos hasta que se haya recabado del propio acreedor el consentimiento o aceptación a tal asunción de deudas

• En cuanto a las RELACIONES INTERNAS ENTRE COHEREDEROS:

♦ Para armonizar el derecho de los acreedores a cobrar íntegros sus créditos con el derecho de los coherederos a no pagarlos sino en proporción a su cuota, el art. 1.085 Cc:

→ establece que “el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional”

→ Y añade, como aplicación de este principio a algunos casos especiales, que “esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, [un coheredero] la hubiese pagado íntegramente, [en cuyo caso éste] podrá reclamar de sus coherederos [si bien] sólo la parte proporcional aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar”

* En un caso de deuda hipotecaria, la STS 13 marzo 1.910 declaró que, si todos los herederos responden solidariamente de las deudas hereditarias, el que pagó una deuda hipotecaria por la exigencia del acreedor amenazando con hacerlo en el terreno judicial, tiene perfecto derecho a reclamar los demás el reembolso de la parte proporcional, ya que se les evitó, como a él mismo, ulteriores perjuicios. Téngase en cuenta, no obstante, que si bien la acción real derivada de la hipoteca sólo puede ejercitarse contra el bien hipotecado en poder del heredero adjudicatario, la acción personal derivada del crédito garantizado puede ejercitarse solidariamente contra cualquiera de los coherederos. Por otra parte, en este tipo de deudas también ha de tenerse presente que, contablemente, parece que se presupone que a un heredero se le ha adjudicado el bien gravado con la hipoteca por su valor bruto, sin descontar el valor de la deuda hipotecaria al que está sujeto. En otro caso, es decir, si se le hubiera adjudicado por su valor líquido, teniendo en cuenta y descontado el crédito que garantizaba, el adjudicatario carecería de derecho de regreso por haber quedado obligado al pago de la deuda él sólo

* En el caso de la deuda de cosa cierta, el acreedor sólo puede reclamar el cumplimiento de la obligación al heredero adjudicatario de la cosa, el cual, viéndose obligado a entregar el objeto debido, podrá reclamar de los demás coherederos la parte proporcional del valor dado a dicho objeto en la partición según la cuota hereditaria que les hubiera correspondido

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♦ También como aplicación práctica del mismo principio que rige las relaciones internas entre coherederos, el art. 1.084, párr. 2º, establece que tanto en el caso de la herencia aceptada puramente, como en el de la beneficiaria

“el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a los coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”

* Se trata de uno de los casos que la LEc 2.000 llama de “intervención provocada” en su art. 14, permitiendo que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado; aquí, con la finalidad evidente de poner en conocimiento de los coherederos la demanda para que, a ser posible, pague cada cual la parte que le corresponda (puesto que, siendo todos deudores comunes en el aspecto interno, son responsables en la parte proporcional respectiva), o, en su caso, alegue lo que considere que pueda servir de defensa de su derecho y aporte las pruebas que al efecto estime adecuadas

♦ El último inciso del precepto lleva, por otra parte, a la posibilidad de que en la partición se hayan realizado adjudicaciones para el pago de las deudas, que revisten varias modalidades:

→ En la adjudicación en pago de deudas, se extinguen éstas haciendo dación en pago en favor del acreedor

→ En la adjudicación de bienes con asunción de las deudas, el adjudicatario resulta propietario de los bienes que se le adjudiquen, a cambio de asumir las deudas, con el consentimiento del acreedor si los demás coherederos desean quedar plenamente liberados

→ Finalmente, en la adjudicación para pago de deudas, el adjudicatario queda encargado de ello con lo que obtenga de los bienes adjudicados, debiendo rendir cuentas de su gestión y, en su caso, repartir con los coherederos el sobrante

* Queda claro, en cualquier caso, que en las adjudicaciones de los dos últimos tipos, en tanto no se recabe el consentimiento o aceptación de los acreedores de la herencia a la asunción de la deuda por parte de un tercero, subsistirá la responsabilidad solidaria de los coherederos por razón de las deudas

* Por lo demás, las...

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