Tema 122. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas211-225

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1. - En cuanto a la desheredación en el Código Civil

• puede DEFINIRSE como la institución por la cual la ley autoriza al testador para que éste pueda, en su testamento, privar de la legítima a los legitimarios, cuando éstos han adoptado determinadas conductas, previstas por la ley, que le ofenden de forma grave, física o moralmente

• PUEDEN DESHEREDAR todos los que tienen capacidad para testar

• PUEDEN SER DESHEREDADOS todos los que según el art. 807 son herederos forzosos, es decir:

→ hijos y descendientes

→ padres o ascendientes

→ y también el cónyuge viudo

• En cuanto a los REQUISITOS para la validez de la desheredación son los siguientes:

♦ Según el art. 848, la desheredación “sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley”

* cuya enumeración es taxativa o “númerus clausus” (SSTS 20 junio 1.959, 6 diciembre 1.963, 8 noviembre 1.967, 9 julio 1.974) y de interpretación estricta (SSTS 20 septiembre 1.975), sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, ni de argumentación de “minoris ad maiorem”, por ser ésta la forma de evitar la incertidumbre y el peligro de arbitrariedad, pues de otro modo se daría al traste con el sistema legitimario establecido

♦ Según el art. 849, “la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde”

→ Indicación ésta que la jurisprudencia ha interpretado en el sentido de no ser estrictamente exigible reseñar el texto legal, o relacionar la causa señalada porPage 212 la norma, sino que basta referirse a los hechos constitutivos que dieron lugar a la causa, o, a la inversa, referirse sólo a la causa –por quedar los hechos remitidos a la prueba-; sin que ello, por otra parte, impida también determinar la causa por la sola remisión al precepto legal que la contempla (SSTS 4 noviembre 1.904, 6 diciembre 1.963 “obiter dicta”; SAP Valencia 29 mayo 1.997)

♦ Además, la desheredación ha de fundarse en una causa cierta, correspondiendo la prueba de ello, según el art. 850, “a los herederos del testador si el desheredado la negare”

→ lo que en la práctica hace que sea éste quien deba impugnar judicialmente el testamento si quiere impedir que se ejecute

♦ Además, la desheredación ha de hacerse nominativamente, designando al desheredado con el nombre o sobrenombre o con otra señal cierta

* pues si bien el Cc guarda silencio en este punto, así se exigía en el Derecho romano y en las Partidas, pudiendo a este respecto aplicarse las reglas que establecen para la designación del heredero los arts. 772 y 773

♦ Además, la desheredación no puede ser condicional

→ salvo que la condición consista en ser cierto el hecho en que se funde aquélla cuando el testador no tenga certeza de él

♦ Finalmente, es dudoso si la desheredación ha de ser total o si puede ser parcial:

→ La doctrina mayoritaria se inclina por lo primero

* entendiendo que, al ser la falta una e indivisible, no cabe desheredar parcialmente porque ello equivale a dividir la culpa

→ Sin embargo, parece que, en cualquier caso, pueden obtenerse los efectos de la desheredación parcial privando al desheredado de lo que por legítima le corresponde, pero atribuyéndole algo con cargo a la porción libre

* permitiendo así al testador graduar la pena

• En cuanto a las CAUSAS de desheredación:

♦ En general, según el art. 852 “son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los arts. 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º”. Por tanto, pueden ser desheredados respectivamente según dichos números:

“Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos”

“El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes”

* considerándose que, aun cuando el juicio se halle en trámite, ello no impide la desheredación, aunque su eficacia quede pendiente de la sentencia condenatoria; y sin que le afecte el indulto, la amnistía o la prescripción de la pena, aunque sí el fallo favorable en juicio de revisión

“El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa”

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* teniendo en cuenta que hoy en vez de delito de presidio o prisión mayor, debe leerse, por aplicación del Cpen., prisión de tres a ocho años

→ También “el que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo”

→ Y “el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”

♦ Según el art. 853, “serán justas causas para desheredar a los hijos y descendientes

además de las señaladas en el art. 756 con los núms. 2º, 3º, 5º y 6º”:

“Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que deshereda

* entendiéndose que no es necesario reclamar los alimentos judicialmente, sino que basta con la negativa injustificada a una reclamación extrajudicial

→ [y] haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”

* entendiéndose que no es necesario que el maltrato o la injuria haya dado lugar a condena penal. Sin embargo, no basta la mera falta de relación afectiva y de comunicación entre los hijos y el causante que haya dado lugar al abandono sentimental de éste, pues ello corresponde al campo de la moral (SAP Granada 8 octubre 1.996). No obstante, la SAP Palencia 20 abril 2.001 consideró causa de desheredación, por maltrato psíquico derivado del quebranto psicológico sufrido por la testadora, el ejercicio por el hijo de ésta de una acción judicial con la que pretendía la declaración de ser propiedad suya un piso que ella habitaba

♦ Según el art. 854, “serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes

además de las señaladas en el art. 756 con los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º”:

“Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170”

* es decir, “por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”

“haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo

→ [y] haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación”

♦ Finalmente, según el art. 855, “serán justas causas para desheredar al cónyuge

además de las señaladas en el art. 756 con los núms. 2º, 3º, 5º y 6º”:

“Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales

Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170

Haber negado los alimentos a los hijos o al otro cónyuge

→ [y] haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación”

• Se ha criticado la IDENTIFICACIÓN ENTRE VARIAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN Y DE INDIGNIDAD, por redundante e inútil. Sin embargo, existen diferencias básicas:

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→ La desheredación debe disponerse expresamente en el testamento, mientras que la indignidad opera también en la sucesión intestada

→ La desheredación alcanza sólo a los legitimarios, mientras que la indignidad alcanza a toda clase de sucesores

→ Finalmente, la desheredación ha de declararse judicialmente sólo si el desheredado niega la concurrencia de la causa, mientras que la indignidad exige en todo caso declaración judicial

• En cuanto a los EFECTOS de la desheredación, hay que distinguir:

• Si la desheredación es justa:

♦ El heredero forzoso queda privado de su legítima; legítima ésta cuyo destino sucesorio ulterior exige distinguir:

→ Si el desheredado es hijo o descendiente del desheredante y tuviere a su vez hijos o descendientes, éstos, por derecho de representación, según los arts. 929 y 857, “ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”

* En este caso, además, según el art. 164, el padre o la madre desheredados quedarán excluidos de la administración de los bienes que los hijos menores sujetos a su potestad reciban en esta sucesión

→ Si el hijo o descendiente desheredado carece de hijos o descendientes, o si el desheredado es un ascendiente, la legítima de que se vean privados acrecerá a los colegitimarios correspondientes

* En la práctica notarial puede darse el supuesto de partición que pretende realizarse con manifestación de los hijos comparecientes de que el hermano desheredado no tiene hijos ni descendientes. Tal manifestación no será suficiente, sino que habrá de acreditarse la inexistencia de descendientes del desheredado. Así lo determina la Res. DGRN 30 junio 1.915 (aunque referida a una escritura de partición otorgada por varios coherederos con preterición de otro designado nominalmente en el testamento del causante o cuya existencia se presumía, y cuya incomparecencia no se justificó), según la cual “si bien es doctrina de esta Dirección que las circunstancias negativas no son en general susceptibles de justificación, tales principios jurídicos no son aplicables cuando en los testamentos originarios de dichas particiones aparecen nominalmente designados otros herederos, además de los otorgantes, o consta en ellos la...

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