Tema 121. La legítima de ascendientes y descendientes en las legislaciones forales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas201-209

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1. - En cuanto a la legítima en Cataluña

• según el Código de sucesiones por causa de muerte, de 30 de Diciembre de 1.991: Son LEGITIMARIOS:

♦ En primer lugar, los hijos, cualquiera que sea su filiación, por partes iguales

→ previéndose el derecho de representación en favor de sus estirpes de descendientes en caso de premoriencia, desheredación o indignidad para suceder, pero no en el de renuncia a la legítima

♦ En defecto de descendientes, son legitimarios el padre y la madre

→ por mitad, si concurren ambos

→ o por entero el único que sobreviva

♦ Ahora bien, en el caso particular de adopción, los descendientes no serán legitimarios de sus ascendientes por naturaleza, ni éstos de aquéllos

→ salvo, lógicamente, que se mantenga el vínculo entre el hijo y su padre natural porque la adopción se produzca sólo por el cónyuge de éste

• La CUANTÍA de la legítima es de una cuarta parte, sirviendo como títulos de atribución de la misma

→ la institución de heredero

→ el legado

→ la donación

→ o cualquier otro

* y estableciéndose expresamente que lo que el legitimario reciba como exceso lo hará suyo como mera liberalidad

• En cuanto a la DETERMINACIÓN de la legítima individual, para obtenerla se cuenta entre los legitimarios

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→ a los premuertos, a los desheredados justamente, a los declarados indignos y a los renunciantes a la legítima

→ si bien en el caso de éstos, al no haber derecho de representación, su legítima individual se extingue

* pasando a integrarse en la herencia sin acrecer a los demás colegitimarios

♦ Además, a efectos de imputación, se establece que, salvo disposición en contrario del causante, la institución de heredero y el legado en favor de hijos o descendientes implican atribución de legítima aunque no se exprese

• En cuanto al MODO DE PAGO, la legítima se configura como “pars valoris”, es decir, como un crédito que el legitimario tiene contra la herencia por el valor que representa su legítima, razón por la cual puede pagarse

→ en dinero, aunque no lo haya en la herencia

→ o en bienes de la misma

♦ La elección del medio de pago corresponde al heredero o a las personas facultadas para partir la herencia, excepto

→ cuando ha comenzado el pago en dinero o en bienes, en cuyo caso el legitimario puede exigir que todo se pague de la misma forma

→ y cuando el causante ha dispuesto que los legitimarios perciban la legítima mediante cosa específica

• En cuanto a la RECLAMACIÓN de la legítima, dado que ésta se configura como “pars valoris”, el legitimario

→ no puede promover el juicio de testamentaría

→ pero sí dispone de acción para reclamar la legítima, que prescribe a los 15 años, aunque no lleva consigo afección real alguna, ni causa otro asiento en el Registro de la Propiedad que el de anotación preventiva de la demanda

♦ Además, ha de tenerse en cuenta que la legítima, aunque se pague con bienes de la herencia, devenga el interés legal u otro que señale el causante, desde la muerte de éste

→ salvo en los casos señalados por el Código sucesorio

• En cuanto a PROTECCIÓN:

♦ Para proteger la intangibilidad cualitativa de la legítima:

→ se prohíbe imponer sobre ella cualesquiera cargas, y se tienen por no puestas las que se pongan

* aunque se admiten las cláusulas del tipo de la cautela Socini

→ y se considera nula cualquier renuncia o pacto sobre la legítima no deferida, salvo algunos admitidos expresamente

* Entre ellos, el concluido en capitulaciones matrimoniales, constitución de dote o donación, por el cual el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de su legítima futura, renuncia al posible suplemento (sin perjuicio de una eventual rescisión por lesión)

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♦ En cuanto a la intangibilidad cuantitativa, se protege

→ con las acciones de preterición y desheredación injusta

→ con la reducción de legados y donaciones por inoficiosidad

→ y con la

2. - Acción de suplemento de legítima

• Ésta en particular es una acción de la que dispone el legitimario en Cataluña cuando lo recibido del causante por cualquier título no cubre el importe de su legítima

→ acción que prescribe a los quince años a partir de la muerte del causante

• No obstante, no dispone de esta acción el legitimario que haya renunciado al suplemento

anticipadamente, mediante el pacto de renuncia que antes hemos visto

→ o una vez deferida la legítima, mediante renuncia expresa o dándose por pagado totalmente al recibir los bienes que se le atribuyan

• Por lo demás, el suplemento, como la legítima, devenga intereses, aunque en este caso no desde la muerte del causante, sino desde que se reclama judicialmente

3. - En cuanto a la legítima en el Derecho Balear

• según el texto refundido de la Compilación, de 6 de septiembre de 1.990:

EN MALLORCA Y MENORCA

• son LEGITIMARIOS, aparte del cónyuge viudo (cuyo estudio no corresponde a este tema), en primer lugar, los hijos, cualquiera que sea su filiación

→ previéndose también aquí el derecho de representación en forma similar a...

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