Tema 111. Interpretación de las disposiciones testamentarias
Autor | José Miguel Espinosa Infante |
Cargo del Autor | Oficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho |
Páginas | 75-85 |
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• consiste en la AVERIGUACIÓN Y COMPRENSIÓN del sentido y alcance de la voluntad del testador. A este respecto, según el art. 675 Cc.:
→ “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador
→ En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”
• La jurisprudencia y la doctrina completan esta regla:
♦ Entendiendo aplicables las REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS contenidas en el Código, siempre que lo consienta la distinta naturaleza que tienen éstos y el testamento
♦ Y siguiendo la teoría de la INTERPRETACIÓN SUBJETIVA, frente a la objetiva, por considerar que el intérprete ha de averiguar la voluntad interna o intención del sujeto cuando hizo el testamento, más que la significación de las expresiones aunque éstas parezcan objetivamente conformes a la generalidad del uso
* tesis ésta de la interpretación objetiva que, sin embargo, prevalece en la interpretación de los negocios jurídicos bilaterales
• A efectos de la interpretación del testamento, también es lícito valerse de la PRUEBA EXTRÍNSECA, fundada en hechos o circunstancias que tengan un reflejo en el testamento o puedan reconocerse dentro de él de alguna forma
* Dentro de la prueba extrínseca, parece relevante la que se denomina interpretación histórica usual personalísima, que atiende al modo o manera en que vivió y actuó el testador. Suelen citarse dos sentencias: la del caso de la biblioteca citado por Danz, que alude a un testamento en el que elPage 76 otorgante acostumbraba a designar su biblioteca como “bodega” y ordenaba un legado de la bodega, por lo que debía entenderse que legó la biblioteca; y el caso citado por Rheinstein, de un testador que legó sus bienes a una fundación benéfica de Londres, siendo así que en el lugar de Escocia donde siempre había vivido existía una fundación parecida y con denominación similar: al comprobar que en vida el testador siempre había favorecido a esta última, se planteó el problema de cuál era la realmente favorecida en el testamento
• Y también rige el PRINCIPIO “FAVOR TESTAMENTII”, que se inclina por la interpretación que permita al testamento producir efecto
• Aparte de todo ello, el Código dicta una serie de NORMAS INTERPRETATIVAS estableciendo el sentido que presuntamente hay que atribuir a ciertas expresiones que eventualmente utilice el testador, salvo que de la voluntad de éste resulte otra cosa
♦ Así, conforme al 749, “las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad”
♦ Conforme al 751, “la disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado”
* entendiéndose comprendidos incluso aquéllos que excedan del cuarto grado (límite de la sucesión intestada), puesto que el precepto no distingue y, aunque no sean herederos intestados, sí son parientes
* y considerándose que el precepto sólo se refiere a la designación genérica de “parientes”, no a otros casos en que el testador designa a personas concretas, como a los propios hijos, o hijos de un tercero, o sobrinos (que son casos previstos en otros artículos)
♦ Conforme al 769, si el testador nombra a unos “herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijere: ‘instituyo por mis herederos a N. y N., y a los hijos de N.’, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador”
* Esto último suele ocurrir cuando el testador prevé una sustitución vulgar o un derecho de representación en relación a la premoriencia de los hijos o hermanos nombrados en primer lugar, pues en tales casos está clara la voluntad de nombrar por estirpes, y no por cabezas, a los sustitutos o “representantes” del premuerto
♦ Conforme al 770, “si el testador instituye a sus hermanos y los tiene carnales [o de doble vínculo] y de padre o madre solamente [o de vínculo sencillo, o hermanastros], se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado”
* y, por tanto, recibiendo los primeros doble porción que los segundos, salvo, claro está, que de la voluntad del testador resulte la intención de instituirlos por partes iguales
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♦ Conforme al 771, “cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente”
* pues en esta última hipótesis nos encontraríamos con una institución fideicomisaria, y el Código refleja una mentalidad contraria a los fideicomisos y vinculaciones en general
♦ Finalmente, conforme al art. 772, últ. párr., “en el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos”
• entendida como carencia de efectos jurídicos de los mismos, el CÓDIGO no contiene una regulación general al respecto
♦ pues aunque titula una sección con la rúbrica “De la revocación e ineficacia de los testamentos”, lo cierto es que en ella sólo se refiere a la revocación, que es sólo una de las formas de la ineficacia
• Es necesario, por tanto, recurrir a las normas dictadas para los CONTRATOS, en cuanto lo consientan las especialidades del negocio testamentario
• En todo caso, como REGLA DE PRINCIPIO se establece un criterio restrictivo, pues según el art. 743, “caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código”
• La doctrina agrupa los TIPOS DE INEFICACIA del testamento bajo las categorías
→ ineficacia en sentido estricto
→ revocación
→ nulidad
→ y caducidad
• En cuanto a la INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO, se produce en aquellos casos en que, aun existiendo un testamento válido que contiene llamamientos efectivos a toda la herencia, ésta no es adquirida por los llamados, dando lugar a la apertura de la sucesión intestada. Así ocurre, por ej.
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