Tema 116. La sucesión forzosa

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas135-149

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1. - La sucesión forzosa

• es una SOLUCIÓN INTERMEDIA al problema jurídico de si la persona

→ puede disponer libre e ilimitadamente de sus bienes por causa de muerte

→ o si, por el contrario, éstos o al menos una porción de ellos han de pasar necesariamente a determinados parientes

• HISTÓRICAMENTE han pugnado siempre dos sistemas opuestos:

♦ Por un lado el sistema de libertad absoluta de testar, propio del Derecho romano primitivo, que después evolucionó para reconocer a los parientes más próximos el derecho a recibir una porción llamada legítima

♦ Y por otro lado el sistema de sucesión forzosa absoluta, propio del antiguo Derecho germánico, que después evolución para conceder al testador la facultad de disponer de parte de sus bienes

• Dichos sistemas han seguido, por tanto, evoluciones contrarias que los han atenuado, acercándolos entre sí

2. - El sistema de nuestro Código Civil

• DERIVA del romano evolucionado, con alguna influencia germánica, como ocurre con la mejora, introducida por la legislación visigoda y donde los dos sistemas históricos transigen mutuamente

• Así, el Código contempla la sucesión forzosa como una LIMITACIÓN O FRENO A LA LIBERTAD DE DISPONER POR TESTAMENTO, o precaución legal dirigida a que el testador disponga a favor del legitimario de la porción debida. Así se desprende

♦ Del art. 806, según el cual

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→ existe una “porción de bienes”, llamada “legítima”, de la que “el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”

♦ Y la misma idea adelanta ya el art. 763, estableciendo que

“El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección” correspondiente del Código

• Estos HEREDEROS FORZOSOS son, según el art. 807:

“1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes

2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes

→ [Y] 3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”

3. - En cuanto a la naturaleza de la legítima

• deslindarla SIGNIFICA determinar qué clase de derecho atribuye a una persona la condición de legitimario, pues la legítima ha sido concebida básicamente de cuatro maneras distintas:

• Está la legítima como “PARS HEREDITATIS”, donde el legitimario está protegido por la ley en la medida en que ésta, en virtud de un llamamiento legal, le considera propiamente heredero, debiendo el testador instituirle necesariamente como tal bajo riesgo de nulidad del testamento

→ Éste es el sistema del Derecho castellano anterior al Código civil

• También está la legítima como “PARS VALORIS”, donde el legitimario lo que tiene es un crédito contra la herencia por el valor que representa su legítima

→ Éste es el sistema seguido en Cataluña, cuyo Código de Derecho sucesorio señala que se trata de un derecho personal que no grava con carácter real los bienes de la herencia, ni consta en el Registro de la Propiedad salvo cuando se anota preventivamente la demanda que reclama su pago o suplemento

* Y hoy admite, además, que el heredero o persona obligada al pago de la legítima pueda optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia

• También está, como variante de este sistema, la legítima como “PARS VALORIS BONORUM”, donde el legitimario tiene un derecho real, de realización de valor, que además lleva consigo una afección real sobre todos los bienes de la herencia a modo de hipoteca tácita

→ Éste era el sistema seguido en Cataluña hasta la reforma, subsistiendo hoy en Ibiza y Formentera

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• Finalmente está la legítima como “PARS BONORUM”, donde el legitimario es acreedor a una porción de los bienes del causante, que ha de recibir por cualquier título. Esta legítima, que es la existente en Mallorca y Menorca y la que según la doctrina mayoritaria recoge el Código, se caracteriza:

→ Porque ha de satisfacerse en bienes hereditarios, como resulta del art. 806, que habla de “porción de bienes”

* aunque en algunos supuestos se permite al testador ordenar en metálico el pago de la legítima de los descendientes

→ Porque su pago puede realizarse, según se desprende del art. 815, “por cualquier título”, y por tanto mediante una institución de heredero, un legado o donaciones en vida

→ Porque el legitimario tiene que ser tratado, hasta que la legítima le haya sido hecha efectiva, como un cotitular de los bienes hereditarios, con las lógicas consecuencias a efectos de intervención en la partición y disposición de los bienes de la herencia

* En concreto, como señala De la Cámara, el legitimario: a) Excepto en los casos en que la partición no la realicen los herederos (partición testamentaria o realizada por contador-partidor), debe intervenir en la partición, no sólo a los efectos de fijar el quantum legitimario, sino también para aceptar los bienes que se le adjudiquen, aunque sobre este último punto le vinculen las normas que acaso hubiere dictado el testador, o esté obligado a percibir su legítima en metálico, cuando efectivamente así sea. b) Cuando no sea heredero (pues si ha sido instituido, o tiene la consideración de heredero intestado, no hay caso) debe consentir, para su plena eficacia, los actos de disposición de bienes hereditarios que pretendan llevar a cabo los herederos antes de liquidar y pagar la legítima. c) En los supuestos de pago en metálico extrahereditario de la legítima debe entenderse que aunque la partición se haya realizado sin la intervención de los legitimarios y los bienes hayan sido adjudicados a los herederos, la titularidad de éstos es resoluble hasta que tenga lugar el pago del metálico que se debe al legitimario. d) Salvo en las mismas hipótesis de partición por el testador o contador-partidor, el legitimario tiene derecho a promover el juicio de testamentaría

4. - En cuanto a la fijación de la legítima

• Según el art. 818: “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.- Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”

• De este precepto se desprende que las operaciones necesarias para fijar la legítima son, básicamente, determinar el relictum y el donatum. Después, deberá llevarse a cabo su computación e imputación

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• El primer paso es, por tanto, DETERMINAR EL “RELICTUM” o caudal hereditario líquido. Para ello, del caudal hereditario bruto se deducen las deudas y cargas

♦ En cuanto al caudal hereditario bruto, hay que tener en cuenta:

→ Que, según el art. 659: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”

→ Y que la valoración de estos bienes, según la doctrina más autorizada, ha de hacerse teniendo en cuenta las alteraciones de valor que puedan sufrir desde la apertura de la sucesión hasta el momento de satisfacerse las legítimas. Así parece corroborarlo, además, el art. 847 Cc

* Además, el valor será el verdadero y real de los bienes, salvo que el testador hubiese ordenado criterios distintos para el avalúo, siempre que sean atendibles

♦ En cuanto a las deudas y cargas, hay que tener en cuenta:

→ Que se deducen las que pesan sobre la herencia del causante, de acuerdo con la regla general según la cual “antes es pagar que heredar”

→ Por el contrario, no se deducen las cargas impuestas en el testamento, es decir, los legados y modos, porque el pago de éstos se subordina a que exista un saldo líquido después de satisfechas las legítimas; las cuales, a su vez, se satisfacen después de pagar a los acreedores de la herencia

• El siguiente paso es DETERMINAR EL ”DONATUM”. Para ello, se revisan todas las liberalidades que el causante haya efectuado en vida, para comprobar si, por su importancia, lesionan la legítima

♦ Aquí ha de tenerse en cuenta que, si bien el art. 818 –antes visto- se refiere a las donaciones colacionables, este término no se entiende empleado aquí en el sentido que tiene en sede de partición de herencia, donde se refiere sólo a las donaciones a herederos que son a la vez legitimarios. La razón es que ello supondría no computar las donaciones hechas a extraños. Por tanto, son computables las hechas en favor de cualquier persona, aunque Vallet excluye los bienes enumerados por el art. 1.041, que están excluidos incluso de la colación entre legitimarios

* Por lo demás, el término “donaciones” debe entenderse ampliamente y, por tanto, referido en realidad a cualesquiera “liberalidades” hechas por el causante, abarcando, por ej., las deudas que el mismo hubiera podido condonar, o la aportación de bienes a una fundación mediante el negocio de dotación, o la donaciones disimuladas bajo el disfraz de un contrato oneroso, o incluso las primas pagadas por el causante por un seguro de vida

♦ La valoración de las donaciones se hará, según la doctrina mayoritaria, según el estado físico que presentare el bien donado al tiempo de la donación, si bien teniendo en cuenta el valor que le...

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