La anotación preventiva de embargo y la prelación de créditos tributarios.

AutorSerrera Contreras, Pedro Luis
Páginas2885-2893
I La prelación general que tenían los créditos tributarios

Hace ya años, en la obra colectiva Estudios de Derecho Tributario que el Instituto de Estudios Fiscales editó en 1979, abriendo el Tomo II aparecía un trabajo del que esto escribe sobre la prelación general de los créditos tributarios (el art. 71 de la LGT).

Conforme a dicho artículo, «la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta Ley».

Complemento de este precepto era lo ordenado en el artículo 132 de dicha Ley. «El Estado, las provincias y los municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y con el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria».

Conforme a este artículo 44, «El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42 tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código Civil». El número 2 del artículo 42 se refería a la anotación preventiva de embargo.

Finalmente el artículo 1.923 del Código Civil, al tratar de la preferencia con relación a determinados bienes inmuebles del deudor, establece en el número 4: «Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores».

Al comentar el artículo 71 de la LGT en aquella lejana fecha, decíamos que frente al crédito tributario habían de prevalecer los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad con anterioridad a haberse consignado en éste el derecho de la Hacienda Pública.

Añadíamos también que respecto a los adquirentes del dominio (y pese al tenor literal del art. 71), los mismos serían preferidos frente al crédito de la Hacienda, aun cuando su adquisición, de fecha cierta anterior al embargo del fisco, no estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad. Por ello triunfaría la tercería de dominio de esos adquirentes.

Finalmente se destacaba que frente al crédito tributario no podría prevalecer el crédito anotado preventivamente de un particular, aunque figurara en el Registro de la Propiedad antes que el derecho de la Hacienda. Y ello porque el privilegio de ésta no era de fecha sino de naturaleza.

Esto es lo que se desprendía del citado artículo 71. No obstante, el privilegio podía resultar excesivo; y se terminaba aquella colaboración con la indicación de ciertas sugerencias para suavizar algún tanto esa prelación frente a los créditos anotados de los particulares.

II Esa prelación tras la reforma de 1995

Dicha suavización vino por vía jurisprudencial. Y para ello la Sala Primera del TS se valió de la referencia que el artículo 132 de la LGT hacía al 44 de la Ley Hipotecaria. Por este procedimiento, la prelación tributaria quedaba destituida si con anterioridad a su anotación en el Registro había accedido a éste el embargo que garantizaba el crédito del particular.

La intención pudo ser plausible, pero no el camino seguido, que prácticamente venía a dejar inoperante el régimen privilegiado del artículo 71 de la LGT.

Esa jurisprudencia fue corregida por vía legislativa. Así ocurrió con la reforma por Ley de 20 de julio de 1995. El artículo 71 de la LGT no se tocó.

Pero aquel artículo 132 pasó a ser ahora el apartado 2 del artículo 134 con esta otra redacción: «Si los bienes embargados fueren inscribibles en un Registro Público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Ley».

Se suprimía así aquella paradoja de que el crédito de la Hacienda empeoraba de condición al ser anotado. Y se volvía al criterio ortodoxo de que la prelación del fisco no era de fecha sino por la naturaleza del propio crédito.

Frente a éste no podrán prevalecer los anotados por los particulares. Solución pues ortodoxa, aunque excesivamente dura.

III Postura mantenida por el autor sobre la anotación preventiva de embargo

Cambiamos ahora de protagonista y vamos a referirnos a la anotación preventiva de embargo, que era el otro miembro...

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