STSJ Canarias 1251/2003, 5 de Septiembre de 2003

PonenteHumberto Guadalupe Hernández
ECLIES:TSJICAN:2003:2562
Número de Recurso591/2001
Número de Resolución1251/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Humberto Guadalupe HernándezMª Jesús García HernándezEduardo Jesús Ramos Real

En Las Palmas de Gran Canaria , a 5 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia de fecha 16.2.2001 dictada en los autos de juicio nº 0000757/1999 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por MUTUA ASEPEYO , contra INSS; TGSS; COBEGA,S.A. Y D. Daniel .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a.D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Con fecha 28.11.97, Cobega SA, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo, suscribió el documento mediante el cual optaba por que dicha mutua asumiera la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes. La opción debía producir efectos a partir del 1.1.98.

SEGUNDO

El día 23.10.97, Daniel , trabajador de Cobega SA, inició proceso de IT derivado de enfermedad común. Dicho proceso se extinguió el 22.4.98.

TERCERO

El INSS, a través de pago delegado, abonó el subsidio de IT del referido trabajador hasta el 31.12.97. A partir del 1.1.98, el subsidio fue abonado por la mutua Asepeyo;

CUARTO

El importe abonado por Asepeyo desde el 1.1.98 hasta el 22.4.98 asciende a 826.817 ptas.

QUINTO

Formulada reclamación previa, fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Cobega SA y Daniel , debo condenar y condeno al referido Instituto a que abone a Asepeyo la cantidad de 826.817 ptas y debo condenar y condeno al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por el INSS, que fue impugnado por la MUTUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la Mutua y condena al INSS a que reintegre a este determinadas cantidades que habia abonado en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) alega infracción del artículo 69 del R.D. 1993/95, en relación con la disposición adicional 11 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el obligado pago era la Mutua.

La cuestión sometida a litigio no es otra que la de quién es responsable del pago de la I.T. de aquellos trabajadores que vienen percibiendo el subsidio de la Entidad Gestora y sin ser dados de alta médica se procede el cambio de cobertura, pasando esta a una Mutua Patronal.

Tal cuestión ha sido acordada y resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27.2.2001 (Recurso 1225/2000), en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente, criterio confirmado por la Sentencia de 31.5.2001.

Así, en dichaSentencia se afirma literalmente:

"...El art. 87 de la Ley General de Seguridad Social se limita a establecer que "el sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto para las contingencias comunes". Pero de ese mandato no se deriva ninguna regla de exoneración para la Mutua, sino todo lo contrario. El sistema de reparto implica, en términos generales, que las cotizaciones actuales están destinadas a financiar la cobertura de las contingencias que surgen en el colectivo asegurado, sin acumular recursos para el futuro. Pero no se trata de un sistema individual izado en que la cotización de cada trabajador se reserva para sus contingencias, porque en tal caso solo recibiría las prestaciones que pudieran cubrir sus cotizaciones efectivas. Es un sistema general y solidario en que lo cotizado por el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de todas las contingencias que surgen en el colectivo asegurado. Como quiera que la Mutua, desde el mismo momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa, pasó a recibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores, incluida la del enfermo, mientras la empresa tuvo que cotizar por él que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos, es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión. Por su parte los arts. 69 a 71 del Real Decreto 1.993/1995 de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que disciplinan el ejercicio de la opción patronal y el régimen de la prestación, no solo no imponen a la Entidad Gestora que cesa en la gestión la obligación de continuar en el abono de la prestación, sino que de su lectura se alcanza la conclusión contraria, que es la sostenida por la sentencia recurrida y la que esta Sala IV considera correcta por las razones que a continuación pasamos a exponer. Sin que ello...

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