STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4442 de 2003, interpuesto por el Procurador Doña Rocío Monterroso Barrero, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1520 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiséis de marzo de dos mil tres, en el Recurso número 1520 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Orden de Padres Somascos ( Clérigos Regulares de Somasca Provincia de España, contra resolución de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 28 de septiembre de 2001, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra Orden de 24 de julio de 2001, por la que se aprueban los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de garantía social, ciclos formativos de grado medio, ciclos formativos de grado superior y formación profesional de segundo grado, en cuando deniega a la actora, en calidad de titular del Centro de Formación Profesional Específica "San Fermín" de Caldas de Reyes (Pontevedra), la transformación de unidades concertadas de FPII en unidades concertadas de Bachillerato LOGSE; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de once de abril de dos mil tres, el Procurador Don Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de la congregación religiosa "Padres Somascos", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiseis de marzo de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de la Procuradora Doña Rocío Monterroso Barrero en nombre y representación de la congregación religiosa "Padres Somascos", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de once de abril de dos mil cinco, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de octubre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintisiete de marzo de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1520/2001, interpuesto por la representación procesal de la "Congregación Religiosa Padres Somascos" contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de 28 de septiembre de 2001 sobre conciertos educativos de centros privados.

SEGUNDO

El recurso plantea un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa "por quebrantamiento de las formas esenciales de la Sentencia por infracción del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirma la recurrente que la Sentencia carece absolutamente de motivación pues se limita a trascribir los antecedentes del litigio y en el fundamento de Derecho tercero que considera extraordinariamente conciso, no figura ni una sola norma o cita legal o jurisprudencial que permita conocer a la parte cuáles han sido las razones y los argumentos que conducen al fallo. Cita en apoyo de esa posición Sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la motivación de la Sentencias. Y concluye que ante esa falta de motivación por ausencia de premisas jurídicas la decisión judicial adoptada se convirtió en una decisión arbitraria.

El motivo no puede estimarse. Es cierto como recuerda el motivo que los dos primeros fundamentos de Derecho de la Sentencia se limitan el inicial, a efectuar el planteamiento de la cuestión, y el siguiente a exponer la situación de la que se partía en el curso 2000/2001 y la que se quería alcanzar en el 2001/2002. Pero ya en ese mismo fundamento la Sentencia se refiere a la razón por la que se denegó la transformación "por cuanto la misma supondría duplicar el gasto público e incrementaría el número de unidades concertadas en contraposición a la planificación escolar en la zona educativa" y concluye ya con su razonamiento en el fundamento tercero en el que expuso: " Ninguna razón acompaña a la pretensión de la parte demandante puesto que si nos atenemos a las previsiones de planificación escolar en la zona aludida no existe demanda social que justifique el incremento de unidades solicitado a la vista de la oferta educativa existente en aquella para los Bachilleratos apuntados, por lo que de acogerse tal petición se estaría incurriendo en un gasto público superfluo.

A mayor abundamiento, si disponiendo de tres unidades de FPII para el Curso 2001/2002 se le concedieran dos unidades de Bachillerato LOGSE, es evidente que para el curso siguiente, 2002/2003, tendrían que ser cuatro las unidades de Bachillerato ( dos cursos de primero y dos cursos de segundo) con lo que, obviamente, se estaría rebasando el número de unidades actualmente concertadas.

En Sentencia de veintiséis de marzo de dos mil siete de esta Sala y Sección, Recurso de Casación núm. 69/2004 . hemos hecho referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las Sentencias afirmando que "Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3 ).

Cabe, incluso, una motivación breve y sintética ya que lo esencial es que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 320/2006, de 15 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores). Por ello se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 . de la Constitución Española la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero )".

Atendiendo a lo expuesto hemos de coincidir con la Congregación recurrente en lo escueto de la motivación, pero únicamente en eso. Porque la resolución, en este caso la Sentencia, está razonada y su razonamiento que le conduce a la desestimación del recurso, ni es irracional o carente de lógica o arbitrario. Y, sobre todo, ofrece a la recurrente las razones que hemos trascrito más arriba, por las que confirmó la decisión de la Administración que enjuicia y que consideró conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación contiene un segundo motivo que se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por vulneración del art.

27.9 de la Constitución, y de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Disposición Transitoria Tercera apartados 5º y 8º . Añade a lo anterior el motivo que la Sentencia conculcó también la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 178/1983 y la número 77/1985, de 27 de junio .

Desarrollando el motivo la recurrente se refiere a los apartados 3 y 5 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y concluye de aplicar lo dispuesto en esa Disposición que puesto que tenía tres unidades concertadas tenía derecho a concertar tres unidades de bachillerato.

Se refiere igualmente al Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General no universitarias, y cita de él el art.

24.2 que dispuso que "los Centros de Educación Secundaria en los que se imparta el Bachillerato ofrecerán, al menos, dos modalidades de las previstas en el art. 27.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y dispondrán de cuatro unidades, como mínimo", y señala que fue esta norma y no la Ley Orgánica la que dispuso que los centros de bachillerato dispondrían de cuatro unidades como mínimo para ser autorizados. Mantiene también el motivo que podría interpretarse el art. 24.2 del Real Decreto en el sentido de que siendo ese límite máximo de cuatro unidades nada obstaría a que pudiese concertarse un número inferior o que existieran unidades no concertadas.

Tampoco el motivo puede aceptarse. Las partes coinciden en un hecho que no se cuestiona como es que la recurrente era titular de tres unidades de Formación Profesional II. Partiendo de ese hecho tampoco está en cuestión la pretensión que planteó a la Administración de obtener para el curso 2001/2002 dos unidades de bachillerato concertadas para el primer curso de dos de las modalidades posibles de bachillerato previstas por la Ley Orgánica, y, en concreto, de Humanidades y Ciencias Sociales y Tecnológico. De otorgarse esas unidades se produciría un desfase en más de las otorgadas a la recurrente, porque en el siguiente curso esas dos iniciales se transformarían en otras dos superando inevitablemente a las inicialmente poseídas, puesto que manteniéndose las dos del primer curso habrían de crearse otras dos para el segundo de los cursos, cuando las que se pretendían transformar eran tres. Tanto más cuanto que ya la norma de aplicación contenía la cautela en el número 8 de disponer que "los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos", prevención que jugaba en este supuesto toda vez que el incremento de unidades se producía además en enseñanzas no obligatorias como es el bachillerato.

De ahí que también carezca de valor alguno la cita del art. 24.2 del Real Decreto 1004/1991, que en nada afectaba a la cuestión ahora resuelta.

Por último, y en relación con la invocada infracción de la Jurisprudencia, señala la defensa de la Administración que se cita una Sentencia que no puede tener esa condición jurisprudencial, y de la que se limita a afirmar que contempla un supuesto idéntico al aquí discutido. Tampoco este motivo puede aceptarse; el supuesto enjuiciado en una y otra Sentencia son bien distintos porque en la aludida que la Sala ha tenido a la vista, se trataba de sustituir un número de unidades de FP por otro idéntico de bachillerato, mientras que como ya hemos expuesto en este caso el número de unidades resultante sería superior al de aquellas que se transformaban, lo que explícitamente rechaza el núm. 8 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/1990, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 9/1995 Disposición Final Tercera , que dispuso que "los centros no podrán suscribir conciertos o, en su caso, convenios en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas no obligatorias".

En consecuencia también este motivo y con él el recurso deben rechazarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario casación núm. 4442/2003 interpuesto por la representación procesal de Congregación Religiosa "Padres Somascos", frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintisiete de marzo de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1520/2001, deducido contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de 28 de septiembre de 2001 sobre conciertos educativos de centros privados, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente si bien con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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