SAP Valencia 801/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2014:5107
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución801/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000388/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 801/2014

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000117/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante, Rafael representado por el Procurador JORGE JOSE DOMENECH PLO y defendido por el Letrado IGNACIO ANDRES MONTON y de otra como demandada, María Milagros, representada por el Procurador CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y defendido por el Letrado JOAN CARLES JOARES TARIN.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 11/12/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Rafael, representado por el Procurador

D. Jorge Doménech Plo, contra Dª. María Milagros, representada por la Procurador D. Carlos Braquehais Moreno, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar las siguientes medidas:

1- El Sr. Rafael abonará a la Sra. María Milagros, y como pensión compensatoria, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la beneficiaria, por importe mensual de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), por plazo de TRES AÑOS desde la fecha de la presente resolución, suma pecuniaria que será anualmente actualizada con relación con el I.P.C. que publica anualmente el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

2-Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 de Montserrat, así como su mobiliario y ajuar doméstico a la Sra. María Milagros, por un periodo de TRES AÑOS. El esposo retirará del domicilio conyugal, si no lo hubiere hecho ya, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia. 3- D. Rafael contribuirá como prestación por alimentos por la hija del matrimonio Florencia, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta designada por la mismala cantidad mensual de CIENTO OCHENTA EUROS( 180 euros), siendo los gastos extraordinarios de la misma atendidos por mitad entre ambos progenitores, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C. que publica anualmente el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

4.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, debiendo asumir EL Sr. Rafael el pago de los préstamos hipotecarios pendientes que recaensobre la vivienda familiar, así como el abono de las cargas gananciales pendientes, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

5- Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil de Valencia donde figura inscrito el matrimonio, para su anotación marginal."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de Octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Rafael se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 11 de diciembre de 2013, la cual declaró el divorcio de los litigantes.

Fundaba su recurso en los siguientes motivos:

Error en la aplicación del derecho. Razona el recurrente que con la demanda rectora interesó que se acordaran como medidas que debían regir en el divorcio el acuerdo alcanzado en enero de 2013. La esposa demandada en la presente litis se negó a ratificar el citado acuerdo, el cual se acompañó como documento 33, no pudiendo acordar el juzgador cosa distinta de lo acordado por las partes, pues siendo las hijas habidas en el matrimonio mayores de edad los efectos del divorcio son de libre disposición.

Vulneración del principio dispositivo. La demandada Sra. María Milagros no interesó la atribución del uso de la vivienda familiar; en tanto que el recurrente sí interesó que le fuera atribuido el uso.

Error en la aplicación del derecho.

La demandada no articuló la petición de la misma por vía de reconvención, ni tampoco el actor aludió en la demanda a la misma no introduciendo la cuestión. A fin de sostener la pretensión impugnatoria cita jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

Bajo el mismo motivo de recurso combate el pronunciamiento por el que se impone al recurrente el pago íntegro del préstamo hipotecario. Considera que tanto el préstamo hipotecario como los restantes préstamos gananciales han de ser abonados por mitad.

Error en la valoración de la prueba.- En relación con dicho motivo de recurso razonaba que no ha sido correctamente valorada la capacidad económica del recurrente, ingresando en 2012 una media de 575.-#/ mes habiéndose visto en la necesidad de vender otros inmuebles.

Respecto de la pensión alimenticia a favor de la hija común, es cierto que en la demanda rectora se interesaba su fijación, pero en el acto del juicio se modificó la pretensión porque la hija inició actividad laboral en marzo de 2013, teniendo unos ingresos similares a los del padre, por lo que interesa que, bien no se establezca pensión alguna, bien que se suspenda cuando esté trabajando o percibiendo desempleo.

Interesaba, con carácter principal, que se acuerde como efectos del divorcio los acuerdos alcanzados entre los litigantes en fecha 10 de enero de 2013. Subsidiariamente que no se establezca pensión alimenticia para la hija común, o al menos no cuando trabaje o perciba prestación por desempleo, tampoco pensión compensatoria, se atribuya al recurrente el uso de la vivienda y que los préstamos gananciales sean abonados por mitad.

SEGUNDO

Validez y eficacia del acuerdo datado el 10 de enero de 2013 La STS de 31 de marzo de 2011, tiene dicho al respecto: "La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .". Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 ).

La SAP de la Audiencia Provincial de Oviedo, secc 5ª, de 7 de abril de 2014, efectúa un pormenorizado análisis de la jurisprudencia menor relativa a la eficacia del convenio regulador no ratificado a presencia judicial.: "La S.A.P. Baleares, Secc. 4ª, de 7 de abril de 2.008 recoge en buena medida esa doctrina al afirmar que "... el Alto Tribunal ha admitido la fuerza de obligar entre los esposos de lo pactado por ellos en los convenios de separación no presentados ni por ende aprobados judicialmente en el proceso matrimonial, cual es el caso de autos. La sentencia del referido Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1.997 declara que "este acuerdo (...) es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes (...). No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento objeto y causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal. Pero no la pierde como negocio jurídico ("). La sentencia añade que (") en virtud de lo dispuesto en el artículo

1.256 del Código Civil las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 y está reconocido en la sentencia de esta Sala antes referida de 25 de junio de 1987 y 26 de enero de 1993 .".

La S.A.P Madrid, Secc 11ª, de 20 de septiembre de 2.006, siguiendo la doctrina de la S.T.S. de 22 de abril de 1.997, distingue tres situaciones: a) el convenio en sentido abstracto es un negocio jurídico de derecho de familia; b) el Convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la sentencia de...

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