STS 325/1997, 22 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Abril 1997
Número de resolución325/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Victoria, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida, D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de Dª Victoria, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que A) Se declare que en méritos del convenio otorgado en 5 de junio de 1986, Don Carlos Ramón, adjudicó a Doña Victoria, la mitad indivisa que le correspondía en la propiedad del piso NUM000de la casa nº NUM001de la calle DIRECCION000de esta ciudad, cuarto trastero nº NUM002y plazas de garaje núms. NUM003y NUM002, sitas en el mismo inmueble (fincas núms. NUM004y NUM005del Registro de la Propiedad nº NUM006de esta ciudad) y enseres del propio piso; y que, en virtud de la explicada adjudicación, dicha mitad indivisa pertenece a la propia Sra. Victoria. B) Se declare que en méritos del mismo convenio, Don Carlos Ramón, adjudicó también a Doña Victoriael automóvil marca GOLF-GTI, matrícula W-....-WG, por lo que corresponde también a mi mandante la propiedad de dicho automóvil. C) Se condene al demandado a formalizar la adjudicación de los inmuebles aludidos en el apartado A) anterior ante Notario público, otorgando al efecto la correspondiente escritura; y además a suscribir los documentos necesarios para efectuar la transferencia de titularidad del referido automóvil, en el Registro público correspondiente. Y, D) Se condene al propio demandado al pago de las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: en atención a las razones de la presente contestación y a las excepciones que se formulan en la demanda reconvencional, desestime de plano todas y cada una de las pretensiones o pedimentos de la actora, la cual sea condenada en costas con expresa declaración de temeridad. Formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: A) La ineficacia del convenio o contrato en que la adversa funda su derecho por carecer de ratificación personal por separado a presencia judicial y de aprobación judicial, en el marco, como es preceptivo, de un proceso matrimonial de separación o divorcio. B) Alternativamente, la nulidad de dicho contrato o convenio por dolo empleado en el mismo por Doña Victoria, en perjuicio de mi principal. C) También alternativamente la resolución de dicho contrato por incumplimiento grave, reiterado y continuado del mismo, por parte de la Sra. Victoria.Todo ello con la ya interesa imposición de costas a la parte inicialmente actora en este juicio.

  2. - El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de Dª Victoria, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que dando lugar a la demanda principal, desestime integramente la demanda reconvencional e imponga las costas a la parte adversa.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de Dª Victoria, contra D. Carlos Ramóndebo declarar y declaro: A) Que en méritos del convenio de 5 de junio de 1986 D. Carlos Ramónadjudicó a Dª Victoria, la mitad indivisa que le correspondía en la propiedad del piso NUM000de la casa núm NUM001de la DIRECCION000de esta ciudad, cuarto trastero nº NUM002y plazas de garaje nº NUM003y NUM007, sitas en el mismo inmueble (fincas núms.. NUM004y NUM005del Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona) y enseres del propio piso; y que, en virtud de dicha adjudicación la indicada mitad indivisa pertenece a Dª Victoria. B) Que en méritos del mismo convenio D. Carlos Ramónadjudicó a Dª Victoriael automóvil marca Golf-GTI, matrícula W-....-WG, por lo que corresponde su propiedad a la Sra. Victoria. En consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a formalizar la adjudicación de los inmuebles aludidos en el apartado a) ante Notario público, otorgando la correspondiente escritura, y a suscribir los documentos necesarios para efectuar la transferencia de titularidad del referido automóvil, en el Registro de la Jefatura de Tráfico correspondiente. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al citado demandado. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada en nombre de D. Carlos Ramón, contra Dª Victoria, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvenida de las pretensiones contra la misma formuladas en la reconvención, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte reconveniente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Carlos Ramón, la Sección doce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación del recurso interpuesto por D. Carlos Ramóncontra la sentencia de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada en proceso de menor cuantía 443-89, del Juzgado dos de Primera Instancia de Barcelona, en el que ha sido parte actora principal y demandada reconvencional Dª Victoria, debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimando la demanda y estimando la reconvención, absolvemos a D. Carlos Ramónde las pretensiones actoras, y declaramos la ineficacia del Convenio de 5 de junio de 1986 (contrato de separación conyugal), con expresa condena de las costas causadas en la primera instancia a Dº Victoria, y sin hacer imposición de las causadas en la segunda instancia a ninguno de los litigantes.

TERCERO

1.- El Procurador D.Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dº Victoria, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 90 del Código Civil en relación con los artículos 81 y 86 de este Código. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1255 y 1258 del Código Civil, y 12 de la Compilación Catalana. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las doctrinas de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984, 20 de mayo de 1985 y 22 de abril de 1988, que permite la coexistencia, en un mismo negocio, de pactos nulos con pactos válidos ("utile per inutile non viciatur"). CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 90 del Código Civil. QUINTO.- Igual que el anterior. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 párrafo 1º del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1156 del Código Civil. NOVENO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1256 del Código Civil. DECIMO.- Al amparo del artículo nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial que exige para su eficacia que la renuncia sea explícita, clara, terminante y no deducible de expresiones o actos de dudosa significación (Sentencia de 17 de noviembre de 1931, 30 de marzo 1953, y 4 de octubre 1962).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil, que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica.

Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil. La sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes.

SEGUNDO

Unos cónyuges, ambos abogados en ejercicio, casados en régimen económico matrimonial de separación de bienes, en el presente caso celebraron un convenio de separación matrimonial, en fecha 5 de junio de 1986, al que llamaron "contrato de separación conyugal" en el que se previó la separación, la atribución "en posesión y propiedad" de la vivienda conyugal, la guarda y custodia de las hijas menores de edad, el régimen de visitas, la contribución a los gastos familiares, la retirada por el marido de los bienes de uso personal, la renuncia a pensión y en el acuerdo séptimo, se efectúa la partición de bienes; es de destacar que en el convenio manifiestan que han redactado el convenio "con la mayor sencillez, apartándose en lo posible de términos jurídicos".

Dicho convenio no fue presentado como tal convenio regulador en el proceso de separación que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona por los trámites de la disposición adicional 5ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio; se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1989 en la que se hace referencia al mencionado convenio y se expresa literalmente que "estando conformes ambos cónyuges en solicitar la separación, se estará a lo dispuesto en dicho número 1 del artículo 81 del Código Civil sustituyendo el convenio por los acuerdos que establezca el Juzgado". En la parte dispositiva de la sentencia se prevén las medidas llamadas definitivas y no se hace referencia alguna a la "partición de bienes", llamada así y contenida en el acuerdo séptimo del mencionado convenio.

Posteriormente, la esposa formuló demanda interesando el cumplimiento de dicho acuerdo séptimo. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 1991 estimando la demanda y desestimando la reconvención que había formulado el esposo demandado. Apelada por éste, la Audiencia de Barcelona, Sección 12ª, dictó sentencia en fecha 18 enero de 1993 revocando la anterior declarando la ineficacia del convenio. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación.

TERCERO

Hay que partir de ciertos extremos que conviene destacar. El convenio de 5 de junio de 1986 no es el convenio regulador que contempla el artículo 90 del Código Civil y al que se refieren los artículos 81 y 86: le falta la aprobación judicial, conditio iuris de su eficacia. Es un negocio jurídico de derecho de familia. No está inmerso en el proceso de separación conyugal, que se tramitó como contencioso, aunque en éste se alude al mismo.

El acuerdo séptimo del convenio, al que llaman las partes "partición de bienes", no es tal partición sino la adjudicación de bienes del régimen económico-matrimonial de separación de bienes. Este acuerdo no forma parte necesariamente del convenio regulador del artículo 90 del Código Civil ni fue recogido en la parte dispositiva de la sentencia de separación conyugal.

Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico.

CUARTO

Al examinar los motivos de casación que ha formulado la esposa contra la sentencia de la Audiencia, deben desecharse aquéllos que pretenden dar al convenio valor como tal convenio regulador del artículo 90 del Código Civil pues ya se ha dicho que carece de la conditio iuris de la aprobación judicial. Pero sí hay que estimar los motivos 2º, 6º y 7º.

Si bien, los artículos 1255 y 1256 del Código Civil son, normalmente, excesivamente genéricos para fundamentar un recurso de casación, sí pueden fundamentarlo si se parte de un concreto negocio jurídico, como es el presente caso en que una parte del convenio (al que las partes llamaron "contrato de separación conyugal"), que es el acuerdo séptimo, de carácter patrimonial, tiene plena validez y eficacia. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas de 25 de junio de 1987 y de 26 de enero de 1993. Cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el artículo 1281 del Código Civil.

QUINTO

En consecuencia, al acogerse dichos motivos, debe darse lugar a la casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y confirmar íntegramente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona.

En esta última sentencia se entra en el fondo de la demanda y en el de la reconvención: se estima la primera y se desestima la segunda (en todas sus partes y respecto a todas sus causas). Por tanto, no es aceptable la alegación que hace la parte recurrida en este recurso de casación, en su escrito de impugnación, respecto a las demás causas reconvencionales en las que no entró la sentencia de la Audiencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Victoria, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de fecha 18 de enero de 1.993.

En su lugar, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 1.991,

Se mantienen los pronunciamientos sobre las costas dictadas en las instancias anteriores. En las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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