ATS, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 549/2004, sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de noviembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la misma instancia en la cantidad de 207.279,65 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de 150.000 euros [artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional ]".

Este trámite ha sido cumplimentado por el recurrente y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la Resolución de 9 de junio de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 26 de septiembre de 2002, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo de 18 de agosto de 2000, del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Sevilla de la Agencia Tributaria, que declaró al interesado responsable subsidiario de determinadas deudas tributarias de la entidad "Alquileres Écija, S. L.".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 207.279,65 euros, sin embargo, el acto recurrido trae causa del Acuerdo que declaró al interesado responsable subsidiario de varias deudas tributarias, consecuencia de unas liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992, cuyos conceptos, individualmente considerados, no superan, en ningún caso, los 25 millones de pesetas.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia, pues, frente a la consideración de que se está ante un único acuerdo de derivación de responsabilidad, que exige el abono de una suma total que supera el umbral casacional, cabe recordar que, como ha declarado esta Sala con anterioridad (entre otros, Autos de 10 de febrero de 2003 ), tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el mencionado Acuerdo comprende varias liquidaciones que afectan a distintos ejercicios fiscales (por todos Auto de 29 de abril de 2002 ). En efecto, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (así, Auto de 16 de mayo de 2001 ). Téngase en cuenta, además, que, como reconoce el recurrente, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo que declara la responsabilidad subsidiaria por una pluralidad de conceptos tributarios.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la Sentencia de 30 de abril de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 549/2004, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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