STS, 9 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Correal, en la representación que ostenta de CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), contra sentencia de 21 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) y RENTCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 27 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en autos nº 469/01, seguidos a instancia de D. Joaquín frente a CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA y RENTCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción alegadas por las demandadas ESTIMANDO la demanda formulada por D. Joaquín contra CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") y contra "RENTCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", debo reconocer y reconozco el derecho del demandante a poder transferir o movilizar al Fondo o Plan de Pensiones que estime conveniente la aportación constituida a su favor en el Fondo del Régimen de Previsión del Personal de "LA CAIXA" a fecha 3 de diciembre de 1994, por un importe de

42.371.384 PTA. (254.657'15 EUROS), y debo condenar y condeno solidariamente a ambas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.- El actor, D. Joaquín, con DNI NUM000, prestó servicios para la entidad "LA CAIXA" desde el 1 de enero de 1965 hasta el 6 de marzo de 1996, fecha del Acta de Conciliación que declaró su despido improcedente Ocupaba la categoría laboral de Jefe de 3°, Nivel 4 y percibía un salario mensual 1.274.974 PTA.- II.- En el Acta de Conciliación celebrada ante este Juzgado en fecha 6 de marzo de 1996, la empresa se comprometió a abonar al demandante la cantidad de 51.863.600 PTA en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación. La indemnización fue satisfecha ese mismo día.- III.- El actor, el día 6 de marzo de 1966, después de percibir el importe de la indemnización pactada con la empresa, suscribió el correspondiente recibo cuyo tenor literal es el siguiente: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, la cantidad de pesetas CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS (51863600 PTS), importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado el día 6 de marzo de 1.996 en el Juzgado de lo Social de Ibiza.- Con la recepción de la mencionada cantidad, me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la Entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más".- IV.- "LA CAIXA" tenía constituido a favor de sus empleados, en virtud de lo dispuesto en los sucesivos Convenios Colectivos del sector de Entidades de Ahorro, un fondo interno de previsión, denominada Régimen de Provisión del Personal de La Caixa, cuyo objeto era la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios cuando sobrevinieran las contingencias de Jubilación, Muerte o Invalidez Permanente (Total, Absoluta o Gran Invalidez), dotado con aportaciones a cargo de dicha entidad.- V.- El demandante, en su condición de trabajador de "LA CAIXA", era partícipe del plan a que se refiere el hecho probado anterior y fue dado de baja tras su despido. A fecha 31 de enero de 1994, el actor acreditaba en "LA CAIXA" como provisión matemática para la cobertura del complemento para jubilación la cantidad de 42.371.384 PTA (254.657'15 EUROS).- VI.- El 3 de enero de 1994, "LA CAIXA" concertó con "RENTCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" la póliza de seguros núm. 9647-50-0000001-16, con efectos 1 de enero de 1994, con una prima inicial de 219.246.288.440 PTA, en virtud de la cual la aseguradora referida garantizaba el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión del Personal existente en aquélla.- VII.- En fecha 15 de marzo de 1999, "LA CAIXA" interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra los órganos de representación sindical de sus empleados, en la que solicitaba la reclamación de que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal por causas distintas de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, trasferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias", tramitándose al efecto el procedimiento n° 59/99, en el que recayó Sentencia en fecha 22 de junio de 1999 estimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia formularon los órganos de representación sindical demandadas varios recursos de Casación ante el Tribunal Supremo, que se tramitaron bajo el núm. 3939/1999, siendo resueltos por Sentencia de 31 de enero de 2001 por la que se estimaran los mismos y se desestimó la demanda interpuesta por "LA CAIXA".- VIII.- En fecha 31 de julio de 2000, "LA CAIXA" y las secciones sindicales con representación en los Comités de la Empresa, suscribieron un Acuerdo sobre el Sistema de Previsión Social en la Caixa en el que básicamente se estableció la extinción y liquidación del sistema de Previsión Social a fecha 31 de diciembre de 1999 y su sustitución por un nuevo sistema a través de un Plan de Pensiones.- IX.- Se ha presentado la papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 5 de marzo de 2001».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) y RENTCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sentencia con fecha 21 de octubre de 2002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Se desestima el recurso de suplicación que la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona interpone contra la sentencia dictada por la Juez sustituta del Juzgado de lo Social de Ibiza con fecha de 27 de marzo de 2002, la cual se confirma en todos los pronunciamientos relativos a dicha entidad.- SEGUNDO.- Se estima el recurso de suplicación que Rentcaixa S.A. deduce contra la mencionada sentencia, la cual se revoca en el sentido de absolver a dicha entidad de la demanda que formula D. Joaquín .- TERCERO.- Se acuerda la pérdida del depósito que la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona constituyó para recurrir y se condena a dicha parte a pagar en concepto de honorarios del Letrado del recurrido la cantidad de 600 euros.- CUARTO.- A la firmeza de la presente sentencia, devuélvase a Rentcaixa S.A. el importe del depósito que prestó para recurrir".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Correal, en la representación que ostenta de CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de enero de 2000, recurso nº 1156/1999. El recurso se artículo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, Disposición Adicional 1ª de la Ley 8 /1987 y art. 32 del Real Decreto 1588/1999, de acuerdo con la interpretación de tales preceptos por la STS 31 de enero 2001 y STS (Sala 3ª) de 16 enero 2002.- 2º . Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, se denuncia la infracción de los art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.- 3º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los art. 1809 y 1815 del Código Civil, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 22.1 de la de Enjuiciamiento Civil. Alegándose como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero y 20 de septiembre de 1999 y de Cataluña de 26 de octubre de 1999 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante, Sr. Joaquín, había prestado servicios para Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona y fue despedido. El 6 de marzo de 1996, en acta de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo reconociéndose la improcedencia del despido y abonando al demandante la suma de 51.863.600 pesetas. Se extendió un recibo del siguiente tenor literal (según traducción del catalán que obra en autos: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de pesetas cincuenta y un millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas (51.863.600), importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado el día 6 de marzo de 1996 en el Juzgado de lo Social de Ibiza. Con la recepción de la mencionada cantidad, me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la Entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". Más de cinco años después, el 14 de agosto de 2001 el Sr. Joaquín, interpuso la demanda que encabeza estas actuaciones en el Juzgado de lo Social de Ibiza. Postula en ella se le reconociera el derecho a obtener de las demandadas el rescate o, en su caso, la movilización de la aportación constituida a su favor en el Fondo del Régimen de Previsión del Personal de la Caixa para su integración en el Fondo o Plan de Pensiones que el demandante considere conveniente, por un importe que ha quedado fijado en la suma de 42.371.384 pesetas, provisión matemática a la fecha de 31 de diciembre de 1994.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimando el recurso de suplicación que La Caixa había interpuesto frente a la sentencia de instancia, confirmó el pronunciamiento que había reconocido al demandante el derecho a poder transferir o movilizar al Fondo o Plan de Pensiones que estime conveniente la aportación constituida a su favor, por importe de 254.657.15 euros, equivalente a 42.371.384 pesetas. Estimando el recurso interpuesto por Reintacaixa S.A. revocó el pronunciamiento contra ella dictado en la instancia absolviéndola de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación referida, la entidad demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se articula en tres motivos.

El primero, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, Disposición Adicional 1ª de la Ley 8 /1987 y art. 32 del Real Decreto 1588/1999, de acuerdo con la interpretación de tales preceptos por la STS 31 de enero 2001 y STS (Sala 3ª) de 16 enero 2002 . Se combate en este apartado la existencia del derecho del actor a movilizar cantidad alguna desde el Fondo de pensiones. Para cumplimentar el presupuesto procesal de la contradicción se invoca la Sentencia de la Sala de Madrid de 2 de febrero de 1999, resolución que la recurrida en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe objetan que no es contradictoria con la recurrida.

El segundo tema objeto del recurso (se designa como tercero), denuncia la infracción de los art. 1809 y 1815 del Código Civil, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, 3 de la Ley General de la Seguridad Social y

22.1 de la de Enjuiciamiento Civil. Postula la posibilidad de transigir los derechos derivados de la participación del Fondo de Pensiones y la eficacia del documento de finiquito suscrito por las partes. A los efectos de dar cumplimiento al juicio de contradicción, invoca la sentencia de la Sala de Cataluña de 26 de octubre de 1999

. La recurrida vuelve a objetarlas. No así el Ministerio Fiscal.

Finalmente, el tercer objeto del recurso, denuncia la infracción de los art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pretende se aplique la prescripción como causa de extinción de un posible derecho del actor. Invoca la sentencia de la Sala de Madrid de 20 de septiembre de 2001 . Resolución también objetada por la recurrida y el Ministerio Fiscal.

Como orden para resolver el litigio, analizaremos, en primer lugar, la idoneidad de las sentencias propuestas de contraste y, posteriormente, y en su caso, el contenido de las denuncias.

TERCERO

La Sentencia de la Sala de Madrid de 2 de febrero de 1999, invocada como sustento del primer motivo, resuelve un supuesto en el que los actores habían prestado servicios en el Banco Español de Crédito y habían causado baja por despido improcedente que se concilió en el SMAC. Los trabajadores estaban incluidos en el sistema de previsión social del Convenio Colectivo de la Banca para cuya garantía el Banco había concertado una póliza de seguro con al Compañía Banesto Seguros S.A.. La sentencia desestima la pretensión de los demandantes, con diversos argumentos, uno de los cuales es que el Convenio de la Banca Privada, del que deriva el contrato de seguro antes mencionado, no contempla posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidas.

Cierto es que existen importantes similitudes entre los casos enjuiciados en ambas resoluciones comparadas. Pero existen diferencias de importancia tal que justifican la diversidad de los pronunciamientos que efectúan una y otra. La sentencia recurrida ha seguido la doctrina de la sentencia dictada por esta Sala constituida en Sala General de fecha 31 de enero de 2001, sentencia que reconoció a los trabajadores de la Caixa que cesen por distintas causas que la jubilación, invalidez o muerte el derecho al rescate y movilización de las reservas constituidas en el respectivo Plan de Pensiones. Tal pronunciamiento se basaba, además de las normas rectoras de los Planes de Pensiones, en las del Reglamento interno del constituido en la Caixa. Conjunto de circunstancias que evidencian la falta de identidad en los hechos entre una y otra resolución. En el supuesto del Banco Español de Crédito no existía, la sentencia de esta Sala, que por haberse dictado en causa por conflicto colectivo, contenía doctrina directamente aplicable a las reclamaciones individuales. Concurría causa de inadmisión del motivo que, en este momento del proceso, deviene causa de desestimación.

CUARTO

El segundo motivo invoca la sentencia de la Sala de Cataluña de 26 de octubre de 1999

. Resuelve un supuesto en el que un trabajador que lo había sido de La Caixa entre agosto de 1971 y octubre de 1997, fue despedido, obteniéndose conciliación y en el que el trabajador suscribió un recibo que expresaba haber recibido la suma de 22.000.000 de pesetas y se añadía que con el recibo de esa cantidad "no tengo ninguna liquidación pendiente con la referida institución, al haber causado baja definitiva en la Entidad, así como en su régimen de Previsión Personal, comprometiéndome a nada mas pedir ni reclamar". En el pleito reclamaba las cuotas ingresadas al régimen de previsión de la Caixa y la sentencia, confirmando la de instancia, declara que la supuesta obligación quedó extinguida por el negocio que expresaba aquel documento.

Siendo así que el tenor literal de los recibos extendidos en el caso de la sentencia recurrida y el de la invocada de contradicción son sustancialmente idénticos, al igual que las pretensiones, y, por el contrario, los pronunciamientos son contradictorios, se cumple la exigencia del presupuesto procesal de la contradicción impuesta por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que deberemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

QUINTO

En el último de los motivos (por error se le designa como cuarto) atinente a la prescripción del derecho a exigir el reintegro de las aportaciones se invoca la sentencia de la Sala de Madrid de 20 de septiembre de 2001 . Resuelve esta sentencia la pretensión de varios trabajadores de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. que tras su cese por jubilación reclaman el abono de una "compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años" en cuantía de una mensualidad por cada cinco años de servicios. Reclamación que ninguna relación guarda con la que hoy es objeto de este recurso. Debiendo tenerse en cuenta, en adición, que la sentencia de esta Sala, de 27 de abril de 2006, dictada en proceso de conflicto colectivo nº. 50/2005 ha declarado que "la facultad de movilización de las dotaciones y aportaciones constituidas a favor de los empleados de la Caixa "no están sometidos a los plazos de prescripción previstos en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores o el art. 43.1 LGSS ". Declaración que, habida cuenta del mandato del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, surte efecto en las reclamaciones individuales y, en cualquier caso, priva de contenido casacional a la reclamación en este punto.

SEXTO

De lo ya expuesto se desprende que el único problema de fondo que hemos de resolver, es el de la eficacia del recibo, suscrito por el actor en 1996, para la extinción del derecho que fue declarado en la recurrida, derecho cuestionado cuyo examen no podemos realizar por falta de contradicción.

Como cuestión previa, hemos de recordar que la última de nuestras sentencias citada de 27 de abril de 2006, ya declaró, en proceso de conflicto colectivo, que tales derechos consolidados pueden ser objeto de transacción. Y el documento cuya eficacia se cuestiona por la parte y se niega en la sentencia recurrida, es expresión de una transacción, respecto a la que ninguna imputación se realiza de que fuese suscrito, con violencia dolo o intimidación. La interpretación de su alcance debemos realizarla siguiendo las pautas establecidas en los art. 1281 y siguientes del Código civil . El texto hace una alusión expresa a la baja en el Régimen de Previsión de la Entidad y adquiriendo el compromiso de no pedir ni reclamar nada más. Como acto simultáneo que puede ayudar a desentrañar la intención de los contratantes hemos de tomar en consideración que en el mismo acto se entregó al hoy demandante la suma de 51.863.600 pesetas. Todo ello ocurrió en 1996, fecha en la que los posibles derechos al rescate de los valores consolidados estaba discutido, hasta el punto de que el conflicto colectivo que dio lugar a la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, fue promovido por la Caixa. Es decir el documento se suscribió cuando los posibles derechos de los trabajadores despedidos se hallaba en cuestión. El negocio que se realizaba era incardinable en el mandato del art. 1809 del Código civil según el cual "la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado". Los actos posteriores son igualmente elocuentes. El recibo se suscribió en 1996 y no es hasta el 2001 que se presenta la demanda. Si en aquel acto no se hubiera tenido la intención de transigir los posibles derechos derivados del Plan de Pensiones, la demanda se hubiera interpuesto a renglón seguido. Pero no se hizo así. Se interpuso cinco años después (agosto de 2001) cuando ya se conocía la sentencia de esta Sala que decidía sobre la cuestión. Inactividad de la que puede colegirse que el trabajador sabía que había transigido y por una suma más importante en 1996, que lo es en la actualidad. Y cuando se despeja la duda sobre la existencia del derecho, por la sentencia referida, se intenta la presente reclamación, dejando sin efecto la transacción que se realizó en presencia de la incertidumbre.

No ignoramos que en nuestras sentencias de 11 de noviembre de 2003 (Recurso 3842/2002) y la de 19 de febrero de 2.007 (Recurso 804/04 ) llegamos a otra conclusión en lo referente a la eficacia del recibo firmado. Pero allí las circunstancias eran diferentes, pues en el acto de conciliación no se hizo referencia alguna a los posibles derechos derivados del Fondo de Pensiones, institución que ni tan siquiera se mencionaba en el acta de conciliación, en la que, por otra parte se desglosaban las cantidades recibidas y el concepto en que lo eran y, en el recibo que se extendió posteriormente es donde, por primera vez aparecía la alusión al "régimen de previsión del personal". Conjunto de circunstancias que nos permitió concluir que no era posible extender los efectos de aquel recibo a los derechos derivados del plan de pensiones. En el supuesto hoy enjuiciado, como más arriba hemos expresado, en el acta de la conciliación celebrada, se hacía específica referencia a la baja en el régimen complementario del personal de la Caixa.

Implica lo expuesto que hayamos de estimar este motivo del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia, revocándola y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en los presente autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 21 de octubre de 2.002, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ibiza de fecha 27 de marzo de 2002 dictada en la causa nº 469/01 de aquel Juzgado resolución que revocamos y absolvemos a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra por D. Joaquín .

Devuélvase el depósito constituido para recurrir y cancélense las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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