STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 913/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos núm. 641/02, seguidos a instancias de DON José contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON José representado por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. José, titular de DNI número NUM000, con una antigüedad que data de 01.08.1974, una categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo salario anual bruto de 39.254,26 euros, vino prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante La Caixa), hasta el 29.05.1996, en que las partes conciliaron en sede administrativa, como improcedente el despido obrando sobre el actor con efectos de 06.06.1996. Se encontró en situación de excedencia voluntaria desde el 1.10.1992 a la fecha de extinción de la relación laboral. 2.- El acto concluyó con avenencia tras de que la empresa reconociese la improcedencia del despido y ofertase al actor indemnización de 65.510,03 euros, que este aceptó y percibió. El acuerdo transaccional transcrito en el acta decía literalmente: "El interesado no solicitante, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante el día.... y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido.... El pago de la cantidad mencionada se hará por todo el día de hoy, mediante ingreso en la cuenta donde habitualmente el solicitante venía percibiendo su salario, si bien previamente y con cargo a la mencionada cantidad, se procederá a la cancelación de todos los préstamos y débitos que el solicitante tenga contraídos con la entidad. El solicitante causa baja en el régimen de previsión del personal de la Caixa". Tras el acuerdo transaccional los actores firmaron documento acreditativo del percibo de las cantidades referidas en el que literalmente se hacía constar: "Al recibir la mencionada cantidad en concepto de finiquito, manifiesta que no tiene ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la Entidad así como de su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". 3º.- Se encuentra establecido en la demanda, régimen de previsión de su personal, que regula el Reglament aprobado, por acuerdo colectivo de empresa y que garantiza prestaciones complementarias a las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez. 4º.- Con fecha 1 de enero de 1994, la demandada firmó con la entidad Rent Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros, la Póliza de Seguros n. NUM001, sobre Seguro de Rentas que garantiza el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión en forma de Rentas Determinadas, en los supuestos de que concurran las contingencias garantizadas de jubilación, invalidez o muerte. 5º.- Promovida demandada de Conflicto Colectivo, por la demandada, se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Sentencia el 22.06.1999, que textualmente decía en su parte dispositiva: "Declaramos la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva "ad procesum" y de falta de legitimación activa y pasiva "ad causam", equivalente a falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre las entidad demandada y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, del trabajador éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias en el procedimiento seguido a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra Sección Sindical CCOO, UGT, SECPB FEC y SIB, sobre Conflicto Colectivo". Recurrida la Sentencia en Casación fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31.01.2001, que textualmente decía en su fallo: "Estimamos los recursos de casación interpuestos por la de la Federació d'Estalvis de Catalunya, la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Caja de Ahorros de Barcelona (La Caixa), la Sección Sindical del Sindicato de Empleados de la Caixa, La Sección Sindical del Sindicat Independent de Balears en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra dichos recurrentes, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Desestimamos la demanda de la Caixa en la que decía se declare que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez), el trabajador, este no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Para llegar a tal conclusión reflexionaba en sus fundamentos de derecho noveno, décimo y décimo primero, textualmente: "Noveno: un examen determinado del "reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa" pone de relieve que este no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia. Que sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilación o invalidez), o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes) es cuestión sobre la que el autodenominado plan de pensiones de la Caixa nada indica de manera expresa. Con carácter general se afirma en el articulado de dicha regulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe. Siendo ello, así, si se parte de la base de que las aportaciones del promotor corresponden a cada uno de los partícipes no generen derechos económicos o derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegar a la conclusión, sostenida en la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el desvanecimiento de todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión. Pero éste planteamiento de la interpretación tiene inconvenientes hermenéuticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícita que no es compatible con varias cláusulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñan además un papel fundamental en la estructuración del mismo. Tales disposiciones o cláusulas son las que establecen: 1) la caracterización del "plan" como de "previsión" y de "prestación definida": 2) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y 3) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensión que es de "prestación dfinida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación de la legislación de planes y fondos de pensiones: entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el sistema actuarial utilizado"( art. 8.7.b de la Ley 8/1987). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa. pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición. Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta. Esta solución, es, por cierto, la recomendada por la Comunidad Europea para "eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena" (Recomendación 92/442/CEE). Y en el mismo sentido de reconocer al trabajador derechos de previsión social "en todos los casos de compromisos por pensiones haya o no obligación de exteriorizarlos)" se ha pronunciado también el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificación del Reglamento de compromisos por pensones (Recopilación de Doctrina legal/año 1999, p 1608). Décimo.- A favor de la tesis de que los trabajadores de la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuando cesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuanta además otros dos argumentos. El primero de ellos se desprende de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995. La finalidad expresa de dicha disposición es adoptar la legislación de planes y fondos de pensiones como cauce y modelo normativo el que se han de ajustar todos los "compromisos por pensiones", de los empresarios con sus empleados. En test contexto los "fondos internos" ya existentes se permiten con un campo de aplicación, personal limitado, a título de excepción, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extinción de la normativa exceptuada. De acuerdo con esta pauta interpretativa el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa. la excepción de los "fondos internos" supone solo a la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido en el apartado de manera deliberada y sistemática una terminología que solo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones. Al argumento anterior debe añadirse una razón de equidad. La solución de reconocer derechos de previsión social derivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios a la Caixa resulta ser la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende en el cálculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales como los cuestionados en este proceso. Undécimo.- El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los "derechos económicos "derivados del plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con la Caixa. Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre. El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa no decía nada sobre el particular. Pero siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citado reglamento), de colmar las lagunas de este régimen de previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones". 6º.- Indiscuten las partes que figura como provisión temática para la cobertura del complemento garantizado en atención a la situación personal del actor a fecha 06.06.1996, la de 48.578 euros. 7º.- Formuló papeleta de conciliación postulando la facultad de movilizar la citada cantidad ante Organismo Administrativo competente el 31.05.2001, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 21.06.2001, y demanda reproduciendo la prestación el 24.07.2002. Igualmente formuló de nuevo papeleta de conciliación el 09.08.2002, ejercitando igual pretensión cuyo acto resultó también celebrado sin avenencia el 26.09.2002.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. José, contra la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa", que pretendía pronunciamiento judicial y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada de la pretensión de condena que le fue dirigida.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON José ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Estimando el recurso de suplicación que formula José, frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo social nº 11 de BARCELONA en autos nº 641/2002, seguidos a instancia de aquél contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA al pago de 48.578 euros al actor".

TERCERO

Por la representación de LA CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de junio de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 1809 y 1815 del Código Civil, en relación con los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de abril de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador, empleado en la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, La Caixa, que prestó sus servicios a la misma hasta que fue objeto de un despido calificado de improcedente en acto de conciliación celebrado el 29 de mayo de 1.996. Al actor se le ofreció y aceptó una indemnización por despido de 65.510'03 euros y el acuerdo transaccional transcrito en el acta decía literalmente: " El interesado no solicitante, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante el día.... y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido.... El pago de la cantidad mencionada se hará por todo el día de hoy, mediante ingreso en la cuenta donde habitualmente el solicitante venía percibiendo su salario, si bien previamente y con cargo a la mencionada cantidad, se procederá a la cancelación de todos los préstamos y débitos que el solicitante tenga contraídos con la entidad. El solicitante causa baja en el régimen de previsión del personal de la Caixa". Tras el acuerdo transaccional los actores firmaron documento acreditativo del percibo de las cantidades referidas en el que literalmente se hacía constar: "Al recibir la mencionada cantidad en concepto de finiquito, manifiesta que no tiene ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la Entidad así como de su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". Posteriormente, el actor pretendió rescatar o movilizar los derechos que tenía consolidados en el Plan de Previsión de la demandada, pretensión que ha estimado la sentencia recurrida que ha condenado a la Caixa a abonarle 48.578 euros por tal concepto.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Como sentencia de contraste se cita la dictada por esta Sala el 27 de abril de 2006 en el recurso 50/05. En tal sentencia, dictada en un proceso de Conflicto Colectivo, seguido por determinados sindicatos contra La Caixa, para determinar si los derechos consolidados en el régimen de previsión de La Caixa podían ser objeto de transacción por sus titulares con la empresa tras su cese en ella. La sentencia resolvió que esa transacción era posible, y, simultáneamente, recordó que, conforme a la sentencia de esta Sala de 11 de Noviembre de 2003 (Rec. 3842/2002 ) que en el acuerdo transaccional de una demanda de despido no podía entenderse incluida sin más la transacción sobre derechos consolidados en planes de pensiones.

SEGUNDO

1. Tanto la parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto a la admisión a trámite del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Como se trata de un requisito cuya concurrencia condiciona la viabilidad de este recurso extraordinario, procede examinar en primer lugar si se da la contradicción entre las sentencias comparadas que establece el artículo 217 de la L.P.L. Al respecto conviene recordar que, como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ), "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos obliga a inadmitir el recurso por no ser contradictorias las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no desconoce la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de contraste, ya que, reconoce la posibilidad de transigir sobre los derechos consolidados en el régimen de previsión de la recurrente. No existe disparidad alguna entre las sentencias comparadas por el hecho de que la recurrida resuelva que determinada transacción no incluyó esos derechos, por cuanto tal cuestión no fue abordada por la de contraste, ni podía serlo, ya que la misma se dictó en un proceso de Conflicto Colectivo y no individual. La cuestión relativa a la inclusión o no de los derechos consolidados en el plan de previsión en el acuerdo de liquidación y finiquito no fue abordada por la sentencia de contraste, que se limitó a establecer la posibilidad de esa transacción. Determinar si cierto acuerdo transaccional incluye o no determinados derechos es cuestión que depende de las circunstancias de cada caso, de los términos en que venga redactado el acuerdo de liquidación y finiquito. Por ello, si la sentencia recurrida, dados los términos del acuerdo, concluye que el finiquito no incluyó los derechos consolidados por el actor en el plan de previsión, habida cuenta que no se imputaba cantidad alguna a esa renuncia, no puede estimarse que la misma contradiga lo resuelto en la sentencia de contraste que no abordó la cuestión relativa al contenido de cierta transacción, ni interpretó a que conceptos abarcaba la liquidación y finiquito que se practicaba. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 22 enero, 26 febrero, 4 y 5 de marzo de 2008 (rec. 125/07; 4915/06; 896/07 y 4512/06 ) dictadas todas en un supuesto de hechos semejantes al de autos.

TERCERO

De cuanto antecede se deriva que el recurso debió inadmitirse por falta de contradicción en el trámite que prevé el artículo 223-2 de la L.P.L.. Tal causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del recurso con las consecuencias previstas en los artículos 226-3 y 233-1 de la Ley citada, esto es con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 913/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos núm. 641/02, seguidos a instancias de DON José contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre DERECHOS. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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