STS, 28 de Enero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:646
Número de Recurso1585/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada y defendida por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de febrero de 2009 (autos nº 571/2005), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DON Alejo y DON Artemio representados y defendidos por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores, D. Alejo, con DNI nº NUM000 y D. Artemio, con DNI nº NUM001, prestaron servicios para la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:

- Alejo : antigüedad de 1-1-85, categoría profesional de Jefe de 5º Nivel 2, salario pensionable a la fecha del cese de 47.439,88 euros y salario real en la misma fecha de 58.434,34 euros.

- Artemio : antigüedad de 1-10-85, categoría profesional de Jefe de 5ª Nivel 2, salario pensionable a la fecha del cese de 7.579.489 ptas. y salario real en la misma fecha de 10.208.473 ptas.

2.- La relación laboral de D. Alejo se extinguió por despido reconocido improcedente por la empresa en acta de conciliación administrativa de fecha 1-4-96, con efectos del día 1-4-96, comprometiéndose a abonarle la cantidad de 17.500.000 pesetas en concepto de indemnización, haciéndose constar que el actor causaba baja en el régimen de previsión del personal de la entidad. El mismo día el actor firmó un documento en el que se hacía constar que "Con el percibo de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar" (doc. 3 y 4 de la empresa). 3.- La relación laboral de D. Artemio se extinguió por despido de fecha 17-8-93, frente al cual el actor interpuso demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid; la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17-4-95 (doc. 7 de la empresa). 4.- En las fechas de extinción de su relación laboral, La Caixa tenía establecido a favor de sus empleados un Régimen de Previsión que garantizaba el pago de prestaciones de Seguridad Social complementaria a las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Los actores tenían la condición de partícipes en dicho Régimen de Previsión. 5.- La Caixa actualmente ha exteriorizado su régimen de previsión mediante la constitución de un Plan de Pensiones (a fecha 31-12-00), pero en la fecha de extinción de cada una de los contratos de los actores tan solo contaba con un "fondo interno" al que realizaba las dotaciones anuales por cada uno de ellos. 6.- La Caixa ha negado a los actores derecho alguno sobre las reservas constituidas a su favor en dicho "fondo interno", negándoles su derecho al rescate o movilización de tales derechos económicos. 7.- En fecha 15-3-99 La Caixa interpuso demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que se declarase que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Dicha demanda fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y recurrida dicha resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 31-1-01, dictada en unificación de doctrina, por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y desestimó la demanda de conflicto colectivo. 8.- En fecha 5-4-01 el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona dictó sentencia en la que declaró el derecho de los demandantes en aquellas actuaciones a "transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones a la fecha de las extinciones de sus contratos de trabajo y debo condenar y condeno a las codemandadas Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y Rentcaixa, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por dicha declaración, y a realizar la transferencia al plan de pensiones establecido con carácter general en la entidad de ahorro codemandada para sus clientes en un plan de pensiones abierto al público". Frente a esa sentencia interpusieron recurso de suplicación las codemandadas y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso interpuesto por Rentcaixa y desestimó el interpuesto por La Caixa y revocó la sentencia de instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento emitido respecto a Rentcaixa, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Frente a esa sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-11-03, que desestimó el recurso. 9 .- La provisión matemática para la cobertura del complemento de jubilación correspondiente a la situación personal de cada uno de los actores sería la siguiente:

- Alejo : 85.750,43 euros (la solicitada en la demanda, al ser inferior a la que consta en el informe actuarial de la parte actor, doc. 28).

- Artemio : 45.189,91 euros (informe actuarial de la parte actora, doc. 29).

10.- En fecha 22-6-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Alejo y D. Artemio frente a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, declaro el derecho de los actores al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que cada uno de ellos designe, de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad demandada en el momento de la extinción de su relación laboral, en las cantidades siguientes: Alejo : 85.750,43 euros y Artemio : 45.189,91 euros. Se impone a la entidad demandada una multa por temeridad de 60 euros, con condena al abono de los honorarios de la asistencia letrada de los demandantes".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, frente a sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos 571/2005, sobre reconocimientos de derecho y cantidad, seguidos a instancia de D. Alejo y D. Artemio contra la ahora recurrente, que revocamos en el particular relativo a la condena al pago de costas y de horarios del Letrado de los actores, confirmándola en los demás pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2007 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 21 de octubre de 2.002, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ibiza de fecha 27 de marzo de 2002 dictada en la causa nº 469/01 de aquel Juzgado resolución que revocamos y absolvemos a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra por D. Octavio ".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de abril de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1809 y 1815 del Código civil, en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, así como el art. 3.5 del estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de mayo de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escrito de fecha 14 de octubre de 2009.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de enero de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la subsistencia de derechos consolidados de previsión social de dos ex empleados de la Caixa

(D. Alejo y D. Artemio ) tras la extinción de sus respectivos contratos de trabajo. Ambos estaban comprendidos en dicho régimen de previsión de dicha entidad, y permanecieron en alta en el mismo mientras se mantuvo viva su relación de trabajo. La sentencia de instancia dictada en el pleito estimó las respectivas demandas, presentadas conjuntamente, cifrando las cantidades acreditadas a uno y otro en tal concepto. La Sala de suplicación ha confirmado este pronunciamiento principal del Juez de lo Social.

El tema concreto propuesto por la Caixa en casación unificadora se refiere a si el recibo de finiquito suscrito por uno de los actores en conciliación administrativa previa al juicio de despido alcanza o no a dichos derechos consolidados, sosteniendo la entidad de crédito la tesis afirmativa que conviene a su interés. Es obvio por tanto, y así debemos consignarlo de entrada que, sea cuál sea la respuesta jurisdiccional que corresponda, la referida acotación del motivo de impugnación a la eficacia del finiquito de uno de los demandantes (D. Alejo ) deja fuera del debate procesal la decisión adoptada para el otro ex empleado (D. Artemio ). Además, respecto de este último, consta en los hechos probados, de manera implícita pero inequívoca, que no suscribió acuerdo de conciliación ni finiquito alguno tras el cese decidido por la empresa; como se dice en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, el proceso de despido de este último ex empleado de la Caixa, lejos de ser evitado en los trámites conciliatorios previstos en la ley, se desarrolló a continuación de los mismos hasta la terminación mediante sentencia dictada en la instancia que, por añadidura, también fue luego recurrida en suplicación.

SEGUNDO

Centrándonos ya en el documento de finiquito objeto del recurso, importa destacar algunos de sus elementos y circunstancias. Tal documento fue suscrito el mismo día del acuerdo de conciliación previa al juicio (1-4-1996) y en conexión con dicho acuerdo conciliatorio. La cantidad percibida en virtud del mismo lo fue, según se dice, "en concepto de indemnización", ascendiendo a 17 millones quinientas mil pta. En fin, el tenor literal del documento de finiquito o remate final de cuentas fue éste: "Con el percibo de la citada cantidad me considero saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución [la Caixa], al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de previsión del personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar" (hecho probado 2º).

Para el juicio de contradicción se ha invocado una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 9 de julio de 2007 (rcud 512/2003 ), que se refiere también al posible alcance del documento de finiquito de un ex empleado de la Caixa respecto de los derechos consolidados del régimen de previsión social de la misma. La cantidad percibida fue en este caso de cerca de 52 millones pta., y el texto del documento era del tenor siguiente: "Con la recepción de la mencionada cantidad me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de previsión del personal de la entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más".

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre los distintos aspectos jurídicos de los documentos de finiquito. En particular sobre la naturaleza, sobre el alcance y sobre la interpretación de estos particulares acuerdos, que son los aspectos que interesan para resolver el presente asunto, hemos afirmado reiteradamente las siguientes tesis o doctrinas: 1) los llamados "finiquitos" pueden tener el carácter de contrato de transacción por el que empresario y trabajador " evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado " [art. 1809 del Código Civil (CC )], pero no siempre o no necesariamente tienen esta virtualidad, limitando a veces su alcance a la mera declaración de saldo y recibo de las obligaciones pecuniarias derivadas de la terminación de un contrato (STS 18-11-2004, recurso 6438/2003; STS 23-1-2006, recurso 484/2005; STS 26-6-2007, recurso 3314/2006; STS 11-6-2008, recurso 1954/2007 ); 2) como ocurre en general en la interpretación de los contratos (artículos 1281-1289 CC ), el alcance cualitativo de la eficacia de los acuerdos de finiquito - transaccional o "liberatorio" en unos casos y meramente acreditativo del recibo de cantidades en otros -, así como la extensión o alcance cuantitativo de los mismos a unos u otros créditos u obligaciones existentes entre trabajador y empresario, dependen por una parte del contenido de sus declaraciones y por otra parte de las "circunstancias concomitantes" que pueden haber concurrido en la suscripción de los mismos (STS 30-9 1992, rec. 516/1992; STS 11-11-2003, rec. 3842/2002; STS 19-4-2004, rcud 4053/2002; STS 21-12-2007 rcud 4226/2006 ); 3) esta dependencia de datos circunstanciales no imposibilita pero sí dificulta la comparación en casación unificadora de las soluciones judiciales proporcionadas a los litigios en la materia (STS 19-4-2004, citada; STS 21-12-2007, citada); y 4) en lo que concierne en particular al alcance y a la extensión de acuerdos de finiquito suscritos por ex empleados de la Caixa, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ratificado las tesis doctrinales recogidas en los puntos anteriores, inclinándose en numerosas sentencias por descartar la contradicción (entre otras, STS 19 y 26-2- 2008, recursos 4915/2006 y 3976/2006; STS 5-3-2008, recurso 4512/2006; y STS 14-5-2008, dos sentencias, recursos 1246/2007 y 2119/2007 ), pero aceptando en otros litigios la contradicción denunciada (STS 19-2-2007, rec. 804/2004; STS 9-7-2007, sentencia de contraste citada).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior en el presente caso nos inclina a descartar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Es cierto que las fórmulas empleadas en los documentos de finiquito suscritos son parecidas. Pero no es menos verdad que difieren en un punto que no deja de ser relevante para apreciar el efecto liberatorio de los respectivos acuerdos respecto de los derechos de previsión social consolidados en el régimen de previsión de la Caixa; mientras en la sentencia de contraste se contiene el "compromiso" expreso de "no pedir ni reclamar nada más a la Caixa", en la sentencia recurrida la alusión al posible efecto liberatorio ("no teniendo nada más que pedir ni reclamar") es sensiblemente más débil en lo que concierne a los derechos consolidados objeto de controversia; máxime teniendo en cuenta que la declaración de baja en el régimen de previsión contenida en el finiquito no es otra cosa que la constatación de los efectos normales del cese laboral en dicho régimen, sin que ello suponga por tanto renuncia expresa a los derechos controvertidos. A ello se puede añadir que la cantidad de la que el finiquito acusa recibo es mucho más elevada en la sentencia de contraste que en la sentencia recurrida, lo que seguramente ha influido en la apreciación de la Sala de que en aquélla se comprendían no sólo la indemnización por despido sino también los derechos consolidados del ex empleado.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, debe ser desestimado ahora mediante sentencia.

No ha lugar, por tanto, a que nos pronunciemos ahora sobre el fondo de la cuestión debatida. Por lo que tampoco es necesario aquí dar respuesta a determinados argumentos del debate procesal, derivados del art. 1815 CC, que se ha encargado de recordar el escrito de impugnación de los actores y de los que se ha hecho eco también el informe del Ministerio Fiscal.

El referido precepto legal contiene dos reglas interpretativas sobre la voluntad de los contratantes en el contrato de transacción que, con carácter general, parecen obligar a una hermeneútica restrictiva en lo que concierne a la extensión de la misma. Su párrafo primero limita la transacción a " los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma" . Por su parte, el párrafo segundo obliga a entender limitada la " renuncia general de derechos " que puede significar en ocasiones el contrato de transacción a " sólo " los derechos "que tienen relación con la disputa sobre que ha recaido" . Pero - debemos insistir en ello - estas cuestiones relativas a la extensión o alcance cuantitativo del "objeto" de la transacción que pudiera contener el acuerdo de finiquito sometido a enjuiciamiento se proponen en el recurso no en el tema procesal de la contradicción sino a propósito del derecho sustantivo que correspondería aplicar en el caso. De ahí que, una vez resuelto en el presente asunto que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, no se requiera (ni tal vez en rigor se deba dar) respuesta jurisdiccional de unificación de doctrina a este aspecto sustantivo del caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Alejo y DON Artemio, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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