STS, 31 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:590
Número de Recurso1560/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. JULIAN MONEDERO PALACIOS en la representación y defensa de D. Héctor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Albacete) de fecha 17 de Febrero de dos mil dictada en el recurso de suplicación número 241/99, formulado por D. Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 14 de enero

de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA Héctor, frente ala UNIVERSIDAD DE CASTILLA - LA MANCHA , en reclamación sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día catorce de enero de 1999 el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Héctor, frente a la UNIVERSIDAD DE CASTILLA - LA MANCHA, en reclamación sobre DERECHOS..

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor Héctor con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios por cuenta de la demandada Universidad de Castilla -La Mancha, con antigüedad de 15-5-97, categoría de diplomado universitario, especialidad zootecnica, grupo retributivo 2, adscrito al Campus de Albacete, área de laboratorio de los ETS de ingenieros agrónomos, ocupando puesto de trabajo de maestro de taller, todo ello en virtud de contrato de trabajo de interinidad suscrito en la indicada fecha para cubrir la vacante del anterior trabajador Federico. SEGUNDO.- La Universidad demandada cuenta en todos sus campus con 7 trabajadores con categoría de diplomados universitarios en la especialidad de laboratorio, 4 de ellos fijos, y 3 con contrato temporal. De los 7 indicados, perciben el complemento por trabajos tóxicos, peligrosos o penosos los 4 fijos. TERCERO.- El trabajador Sr. Federico, sustituido por el hoy actor, percibía igualmente el complemento ya indicado con efectos de 1-8-89, en virtud de resolución del rectorado de 26-4-90, que hacia efectiva la de la Dirección Provincial de Trabajo de 27-7-89. CUARTO.- Las funciones del actor consisten en preparación de pruebas de laboratorio y control de la granja con contacto directo con animales, pudiendo realizarse eventualmente tomas de sangre para análisis dependiendo del numero y naturaleza de tesis doctorales en curso. El interesado dispone de guantes y mascarillas de protección, y usa elementos desinfectantes. QUINTO La cuantía del complemento por trabajos tóxicos, peligrosos o penosos ascendería, en su caso y en el periodo de 1-8-97 a 30-11-98, a la cantidad de 588.547 ptas. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 29-7-98 y demanda el 16-10-98. Como consecuencia de lo anterior, la Universidad remite al interesado escrito de 29-9-98, en el que le comunica que ha solicitado informe de riesgos a Fremap.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el actor Héctor, debo absolver y absuelvo a la demandada Universidad de Castilla-La Mancha".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) dictó sentencia con fecha 17 de febrero de dos mi en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Héctor, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, de fecha 14 de enero de 1.999, en autos nº 630/98, siendo recurrida la UNIVERSIDAD DE CASTILLA - LA MANCHA, sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, estimando parcialmente la demanda, y declarando el derecho del actor a percibir el complemento de peligrosidad toxicidad y penosidad, así como su efectivo abono en cuantía del 20% sobre su salario base, desde la fecha de esta Sentencia, condenando a la Universidad de Castilla - La Mancha a estar y pasar por dicha declaración así como el abono del indicado complemento."

TERCERO

EL LETRADO D. JULIAN MONEDERO PALACIOS en la representación y defensa de D. Héctor, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Cantabria de 17 de diciembre de 1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 30 de noviembre del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 25 de febrero de 2000 mil en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, el actor, trabajador interino al servicio de la Universidad de Castilla-La Mancha, interesó que se le reconociera el derecho a percibir las cantidades correspondientes al complemento de peligrosidad previsto en el artículo 49 del Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral de Universidades, en la cuantía establecida para el grupo 2, al igual que lo percibía el trabajador a quien sustituyó, y se recibe igualmente en los puestos de trabajo con vinculación laboral fija de igual categoría a la que él desempeña, todo ello con los efectos retroactivos legales Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, dictada el día 14 de enero de 1999, se desestimó la demanda y recurrida dicha resolución en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia del 17 de Febrero de 2000, estimó en parte dicho recurso, y revocando la sentencia recurrida acogió parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a percibir el complemento de peligrosidad , toxicidad y penosidad, así como su efectivo abono en cuantía del 20% sobre el salario base, con efectos a la fecha de la sentencia.

El actor, combate dicha sentencia, por medio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictorias, previamente citadas en la preparación del recurso, la dictada el día 17 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la 26 de junio de 1996 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Aunque en la tramitación del recurso no se requirió a la parte para la previa selección de las sentencias, al ser adecuado y suficiente una sentencia firme por cada materia de contradicción, como ha señalado esta Sala con reiteración a partir de la Auto del 15 de marzo de 1995, criterio confirmado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1998, al constituir el único problema en el presente recurso la determinación de la fecha de efectos del reconocimiento al percibo del complemento, procede centrar el examen del requisito de contradicción en la sentencia más moderna, que indudablemente lo es la dictada por el Tribunal Superior de Cantabria.

SEGUNDO

En la sentencia combatida no se impugnaron los hechos declarados probados en de instancia, que se nos dan noticia de los siguientes: que el actor Diplomado Universitario, en la especialidad de zootecnia, grupo 2, ocupaba el puesto de trabajo de Maestro de Taller en virtud de un contrato de trabajo de interinidad; que de siete trabajadores que prestan servicios en la especialidad de laboratorio únicamente perciben el complemento los cuatro trabajadores que ostentan la condición de fijos; y finalmente que el actor realiza funciones que consisten en preparación de pruebas de laboratorio. En la sentencias contraste se trata igualmente de un profesional que trabaja con la categoría de mozo de laboratorio, en el que otros trabajadores perciben el complemento que nos ocupa y aunque en ambos procesos son distintas las razones de pedir que determinaron el reconocimiento del mismo derecho pretendido, ambas sentencias discrepan en cuanto a sus efectos, ya que en la recurrida se fija en la fecha de la propia sentencia que concede el derecho mientras que en la de contraste se concreta en el momento en que se realizan las tareas que determinan el riesgo, es decir se llega a soluciones contrapuestas por lo que se impone establecer, sin ser atendibles los argumentos de la parte recurrida, que se cumple el requisito de viabilidad exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede entrar a examinar los motivos del recurso

TERCERO

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe la cuestión objeto del recurso, es decir la determinación de la fecha de efectos del reconocimiento del derecho al percibo del complemento de peligrosidad, toxicidad o penosidad, del artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Universidades, ya ha sido abordado y resuelto por la Sala en su sentencia del 10 de octubre de 2000 recaída en el recurso 736/00, en el que se invocaba como contradictoria la misma sentencia de contraste y a esa doctrina unificada ha de estarse.

Después de analizar la sentencia la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los litigios sobre trabajos peligrosos, penosos o tóxicos antes atribuidos a las Delegaciones de Trabajo, literalmente señala. "No existiendo por tanto óbice alguno para que la Jurisdicción Social analice la reclamación del complemento cuyos efectos aquí se discuten, la declaración que se contiene en la sentencia ha de tener efectos sustantivos y no declarativos, pues, constatada la realidad de la realización de las funciones que llevan aparejado el cobro del mismo, nada debe impedir que se demande su abono en los periodos y cantidades no prescritas, lo que no supone dejar en manos del reclamante la fijación de la fecha de efectos del percibo, sino que, por el contrario, se trata de materializar el derecho del trabajador al percibo de su salario (artículo 4.2 f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores) desde que se realiza la actividad que el empleador está obligado a remunerar. De esta forma, la sentencia constata, valorada la prueba, si se han llevado a cabo las actividades que determinan el devengo, y fija sus efectos en función de la realización de los trabajos que lo motivan. Esta es la solución que se adopta en la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y la que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral ahora se acoge para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de tal clase y declarando que el indiscutido derecho al cobro del complemento de peligrosidad, toxicidad o penosidad ha de producir efectos económicos desde el 14 de julio de 1.998, momento en el que nadie discute que el demandante venía realizando las mismas funciones que dieron lugar a la concesión del referido complemento en la sentencia recurrida.

Aplicando esta doctrina al supuesto litigioso procede estimar el motivo y el recurso, para revocar parcialmente la sentencia y reconocer al actor, como fecha de los efectos económicos del complemento de peligrosidad, toxicidad o penosidad la fecha de la reclamación previa, es decir el 29 de julio de 1998, pues como ocurre en la sentencia de la Sala anteriormente transcrita es indiscutible que en esa data demandante venía realizando los trabajos que dan lugar el incremento de su retribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Julián Monedero Palacios, en nombre y representación de D Héctor, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación 241/1999 interpuesto por dicho actor y recurrente contra la sentencia dictada por el juzgado nº 1 de los de Albacete en los autos promovidos contra la Universidad de Castilla-La Mancha. Casamos y anulamos parcialmente dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso y declaramos que el derecho del recurrente al cobro del complemento de peligrosidad, toxicidad o penosidad desde el día 29 de julio de 1998. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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