STS 869/1989, 2 de Octubre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:5004
Número de Resolución869/1989
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 869.-Sentencia de 2 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Relación laboral; especial de mediación en ventas y no ordinaria. Indemnización por

clientela; no debe estimarse. Error de hecho, cosa juzgada e incongruencia; no deben estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 1.251 del Código Civil. Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 11 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto .

DOCTRINA: Previamente al actual proceso sobre reclamación de indemnización por clientela se tramitó otro por despido, en el que se planteó la excepción de incompetencia, que terminó por sentencia que la desestimó y lo mismo la demanda por caducidad de la acción de despido. Sostiene la recurrente que en dicho procedimiento se calificó la relación de laboral especial de mediación en operaciones mercantiles; sin embargo no es ello exacto pues dicha resolución se limita a afirmar la existencia de una relación laboral, en términos de generalidad, sin especificar, pues ello no era preciso en relación al pronunciamiento a que llega, si correspondía a la modalidad de común o especial, por lo que no cabe apreciar en la ahora recurrida ni error de hecho, ni cosa juzgada, al margen de no apreciarse identidad en las peticiones en uno y otro proceso. Tampoco existe la invocada incongruencia en cuanto a la no estimación de la reconvención, pues sobre ella se pronuncia la sentencia aunque sin entrar en el fondo, sin indefensión del demandado cuyos derechos quedan a salvo. En cuanto a la condena al abono de la indemnización reclamada, el recurso debe prosperar, con absolución de la empresa recurrente. El demandante, que tenía clientela propia y que continúa desarrollando tras el despido su actividad de mediador, no estaba obligado a no competir con la empresa ni a no trabajar para otro empresario competidor de la misma, por lo que no reúne los requisitos para que se le señale la indemnización reclamada.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Lubricantes Jockey, S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. don Manuel Pedro Gallego Castillo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Alicante -hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Daniel , representado por el Procurador Sr. don Francisco Guinea y Gauna y defendido por Letrada, contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuesto demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de junio de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Daniel contra la empresa "Lubricantes Jockey, S.A.", y desestimando la reconvención ejercitada por ésta frente al actor, debo declarar y declaro que la relación que ligaba a demandante y demandado era de carácter especial como comisionista de venta de productos lubricantes, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 8.470.943 ptas. en concepto de indemnización por pérdida de clientela.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1. Que don Daniel , mayor de edad, vecino de Alicante, trabajaba en la empresa «Lubricantes Jockey, S. A.», domiciliada en Gavá (Barcelona). 2. Que el actor fue contratado el 3 de febrero de 1984, con categoría de delegado de ventas y salario a comisión. 3. Que el demandante tenía la exclusiva de distribución en las provincias de Alicante, Murcia, Albacete y Almería.

Que el día 17 de julio de 1985, una representación de la empresa demandada retiró la totalidad de la mercancía que había en la delegación de Alicante, así como la documentación perteneciente a la misma, sin que poste riormente le fuera remitida nueva mercancía; ese mismo día se comunicó que había terminado toda relación con la empresa demandada. 5. Que don Antonio Villaescusa percibió las siguientes comisiones de la empresa «Jockey, S.A.», octubre de 1984 a diciembre de 1984, 1.771.451 ptas.; año 1985,

14.341.667 ptas.; enero 1986 a 17 de julio de 1986, 4.634.891 ptas. 6. Que la clientela que tenía el Sr. Daniel al ser contratado por la empresa de mandada era elevada aunque ocasional. 7. Que después de extinguirse la relación laboral con el Sr. Daniel , los representantes de la empresa «Jockey», han servido productos de esta empresa y de la marca «Esso» a clientes que eran del primero. 8. Que la empresa «Jockey, S. A.», ha sido adquirida por la empresa «Esso Española, S. A.». 9. Que el actor vende grasas y valvulinas a los clientes que anteriormente eran suyos.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Lubricantes Jockey, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Guinea y Gauna, en escrito de fecha 4 de febrero de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 5.º, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho. 2.º Al amparo del art. 167, núm. 1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del art. 1.251 núm. 2.º del Código Civil. 3.º Al amparo del art. 167, núm. 1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 11 del referido Real Decreto de relaciones especiales . 6.º Al amparo del art. 167, núm. 2.º, de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 76, párrafo 1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral , 7.º Al amparo del art. 167 núm. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 14 de la Constitución Española . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor reclama de la empresa «Lubricantes Jockey, S. A.», indemnización por clientela que le concede en parte la sentencia. Con anterioridad había reclamado por despido y la Magistratura, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada, desestimó la reclamación por despido por caducidad de la acción. En la sentencia recurrida - reclamación por cantidadse señala que el actor fue contratado por «Lubricantes Jockey, S. A.», el 3 de febrero de 1984 con categoría de delegado de ventas y salario a comisión y tenía la exclusiva de distribución en provincias de Murcia, Albacete, Alicante y Almería. El 17 de julio de 1986 le retiró la empresa demandada la totalidad de la mercancía que había en Alicante así como la documentación correspondiente a la misma, sin que le fuera remitida nueva mercancía, comunicándole en el mismo día que había terminado su relación con «Jockey, S. A.». Al ser contratado con «Jockey» tenía el actor clientela propia numerosa, aunque ocasional, y una vez extinguida sus relaciones siguió el actor vendiendo a su clientela grasas y valvulinas, así como «Lubricantes Jockey, S. A.», después de la extinción de la relación con el actor, sirve productos también mediante sus representantes y los de la marca «Esso» que adquirió «Jockey, S. A.», a los clientes que eran del actor. La demandada formuló reconvención contra el actor que fue desestimada.

Segundo

El primer motivo pretende rectificación fáctica por error de hecho citando como documento que lo patentiza la Sentencia, de 26 de enero de 1987, núm. 67 (folios 14 y 15) y 86-87 dictada por el mismo Magistrado que la recurrida. Intenta el recurrente que se diga que la relación que vinculaba al actor y la empresa «Jockey, S. A.», era de naturaleza laboral normal y no especial de representante de comercio para, partiendo de ello, deducir que no hay base que permita otorgar indemnización por clientela. No es de estimar el motivo por cuanto en la sentencia por despido no se califica de común o especial la relación entre el actor y «Jockey, S. A.», sino simplemente la laboral, conforme al art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, y es claro que dicho artículo en su núm. 3.f ) incluye en su ámbito a los mediadores en operaciones que no respondan del buen fin de las mismas, cuya relación especial se regula en el Real Decreto 1438/1985 (sustitutorio del Real Decreto 2033/1981, de 4 de septiembre, redacción derivada del Real Decreto 1195/ 1982, de 14 de mayo), de 1 de agosto , por lo que al decir que la relación que vinculaba a las partes era laboral conforme al art. 1.º del Estatuto de los Trabajadores , no se excluye que pudiera tratarse de una relación laboral especial de vendedor mercantil. A mayor abundamiento, cabe señalar que la calificación de la relación entre actor y empresa en un juicio anterior no presupone que haya de mantenerse en otro ulterior, en que entre las mismas partes se ejercita acción distinta con un nuevo proceso en que la actividad probatoria pudo ser diferente según reconoce la jurisprudencia (Sentencias de 20 de noviembre y 21 de diciembre de 1982 y 16 de marzo de 1987, entre otras). Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

Tercero

El sexto y séptimo motivos, amparados procesalmente en los núms. 2 y 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se refieren a la reconvención alegada por el demandado, señalando el sexto, con amparo en el núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , que existe incongruencia por cuanto las sentencias, conforme al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de decidir sobre todos los puntos controvertidos en el pleito, y planteado en éste por la demandada petición de cantidad líquida y concreta y no habiéndose excepcionado al respecto por el actor, debió estimarse la reconvención en el sentir del recurrente. No es de acoger tal tesis por cuanto la incongruencia no supone sino que no existe armonía entre la sentencia y el petitum, y en el concreto supuesto se desestima la pretensión del demandado expresamente en el fallo y es notorio que las decisiones desestimatorias no inciden en incongruencia. Preciso es señalar que en el supuesto de autos la desestimación de la reconvención no se produjo en cuanto al fondo. Lo expuesto lleva también a desestimar el séptimo motivo del recurso que, con amparo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los arts. 24 y 14 de la Constitución Española , por cuanto según dice el motivo se contestó por el actor la demanda reconvencional sin alegar indefensión, lo que debió dar base a la resolución del asunto, mas es 1° cierto que la decisión desestimatoria de la pretensión reconvencional por sorpresiva [...] y no prejuzga la posibilidad de que en ulterior proceso plantee la demandada su pretensión que se le reserva en la argumentación del juzgador, dando al actor la posibilidad de alegaciones y prueba con toda amplitud. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos estudiados.

Cuarto

Los demás motivos se amparan todos en el núm. 1 del art. 167 y de ellos el segundo aduce infracción del art. 1.251 del Código Civil partiendo de que la sentencia dictada en el juicio por despido produce «cosa juzgada» en la reclamación por cantidad resuelta en la sentencia recurrida, pues es patente aquella sentencia se declaró la relación laboral entre las partes era común y no especial; la sola exposición del motivo lleva a la repulsa, pues es obvio no se da la identidad de peticiones en ambos casos para que exista la cosa juzgada y ya se estudió y rechazó antes, que lo resuelto en la sentencia de enero de 1987 vincule al juzgador en la hoy recurrida. El tercer motivo aduce violación del art. 14 de la Constitución Española , pues el juzgador no puede resolver con distinto criterio dos supuestos sustancialmente idénticos, insistiendo en que en la primera sentencia se apreció existía relación laboral común que como se ha dicho no es de recibo. El cuarto motivo insiste en que al tratarse de relación laboral común no cabe indemnización por clientela y aduce infracción del art. 11 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, en relación con el art. 1.º del Estatuto de los Trabajadores y ha desestimarse según lo razonado.

Quinto

El motivo quinto con correcto amparo, admitiendo que en el expuesto examinado las partes vienen vinculadas por relación laboral especial de mediación mercantil; aduciendo infracción del art. 11 del Real Decreto 1438/ 1985 de relaciones de representantes de comercio y debe estimarse según entiende el razonado informe del Ministerio Fiscal. El art. 5.º del Real Decreto 1438/1985 se refiere a que los trabajadores tendrán derecho a que por la empresa se les reconozca la clientela que hayan conseguido como consecuencia de su trabajo y la que aquélla asignase al inicio de su gestión. Es decir, fundamentalmente la clientela lo es de la empresa que contrata al trabajador y se incrementará con su gestión lo que le dará derecho a indemnización distinta de la de despido del art. 11 del Real Decreto 1438/1985 , bien que en cierto modo conectada con éste, pues sólo se adeuda si no se hubiera debido la extinción del contrato al incumplimiento de las obligaciones del trabajador -circunstancia que no se da en el supuesto en que la acción de despido fue desestimada por caducidad- y que extinguido el contrato venga obligado el trabajador a no prestar sus servicios a otro empresario competidor (apartado b) del art. 11 delReal Decreto). En el presente caso existen peculiaridades por cuanto la clientela la tenía el actor antes de vincularse con la empresa demandada, es decir, no se la facilitó ésta, sino al contrario, y por otro lado extinguida la relación continúa con su clientela a la que sigue vendiendo grasas y valvulinas según hechos probados; es decir, no estamos en supuesto de pérdida de clientela, puesto que tras la extinción de la relación entre las partes la conserva, y es claro que el trabajador no está obligado a no competir con la empresa ni a no prestar servicios a empresas de la competencia; ellos ha de llevar a estimar el motivo y el recurso con criterio coincidente con el del informe del Ministerio Fiscal y a desestimar la demanda, con la consecuencia del art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por al autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley contra la Sentencia núm. 430, de 22 de junio de 1987, de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 5 de Alicante , dictada en reclamación por cantidad deducida por don Daniel contra «Lubricantes Jockey, S. A.», cuyo recurso fue deducido por el demandado y con casación de la sentencia recurrida desestimamos la demanda así como dejamos subsistente la desestimación de la reconvención realizada por la sentencia de instancia, precisando que tal desestimación lo es meramente procesal y no de fondo. Devuélvanse a la recurrente las consignaciones y depósitos realizados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- José María Alvarez Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1856/2018, 23 de Octubre de 2018
    • España
    • 23 Ottobre 2018
    ...(RJ 1991, 756) ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( S.T.C. de 1 de octubre de 1.988 y STS de 2 de octubre de 1.989) y, globalmente, el proceso de ilación no resulte arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( S.T.C. ......
  • STSJ Andalucía 1932/2018, 30 de Octubre de 2018
    • España
    • 30 Ottobre 2018
    ...(RJ 1991, 756) ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( S.T.C. de 1 de octubre de 1.988 y STS de 2 de octubre de 1.989) y, globalmente, el proceso de ilación no resulte arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( S.T.C. ......
1 artículos doctrinales
  • El crédito horario y su uso en la negociación colectiva
    • España
    • El crédito horario sindical Estudio particular del derecho a un crédito de horas retribuidas por parte de los representantes de los trabajadores
    • 6 Giugno 2017
    ...en la gestión de las políticas de igualdad de las empresa", Revista Relaciones Laborales, nº 2, 2010, página 129). [149] STS, de 2 de octubre de 1989 (Ponente Aurelio Desdentado Bonete). Dicha interpretación es válida también incluso si el Cc limita este crédito especial a las horas utiliza......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR