STS, 14 de Mayo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3676
Número de Recurso1086/2006
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de Dª Carmen y Dª Marta, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6197/05, formalizado por Dª Carmen, Marta, Regina, Daniela, Rebeca, Consuelo, Sofía, Elsa y Dª Ana contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm 2 de Madrid, recaída en los autos núm. 367/05, seguidos a instancia de Dª Carmen y otras contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por las actoras cuyas identidades constan en el Encabezamiento de esta sentencia, frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente Procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en diversas Escuelas Infantiles dependientes de aquélla, ostentando la categoría profesional de Educadoras. 2º.- Las funciones de las actoras han consistido, a lo largo del período objeto de reclamación, en el cuidado, atención y educación adaptada a su edad, de niños de hasta 3 años de edad y ocasionalmente hasta de 6 años. 3º.-En las referidas Escuelas Infantiles hay también destinados Titulados Medios "E", cuyas funciones en dichos centros educativos coinciden con las de las actoras, ocupándose preferentemente de niños de más de 3 años, si bien en sus ausencias pueden ser suplidos por las demandantes. 4º.- Por las actoras se formuló reclamación administrativa previa, las cuales no fueron objeto de estimación por la entidad pública demandada. 5º.- Las demandas acumuladas iniciadoras de estas actuaciones se presentaron el 22 de julio de 2005, habiéndose acumulado en un solo procedimiento por razones de simplificación, economía y armonía procesales ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carmen, Marta, Regina, Daniela

, Rebeca, Consuelo, Sofía, Elsa y Dª Ana, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva : " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen, Marta, Regina, Daniela, Rebeca, Consuelo, Sofía, Elsa y Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2005, en virtud de sus autos nº 367/05 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de

Dª Carmen y de Dª Marta, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en unificación de doctrina la STSJ Madrid 06/02/06, por la que se desestimó recurso de Suplicación [nº 6197/05] interpuesto contra la sentencia -también desestimatoria- dictada en 30/09/05 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Madrid, en reclamación de diferencias salariales formulada contra la Comunidad de Madrid por las actoras, todas ellas prestando servicios con la categoría profesional de Educadoras en diversas Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

  1. - En la indicada resolución se declara probado: a) que las funciones de las actoras han consistido -en el periodo de reclamación- en el cuidado, atención y educación de niños de hasta 3 años; b) que en las mismas Escuelas prestan servicios Titulados Medios «E», cuyas funciones coinciden con las de las demandantes, pero referidas -preferentemente- a niños de más de 3 años; y c) que tales Titulados, «en sus ausencias pueden ser suplidos por las demandantes».

  2. - En el presente recurso, las trabajadoras afirman que la decisión reseñada es contradictoria con la STSJ Madrid 15/11/04 [recurso de Suplicación 2044/04] y que la sentencia impugnada infringe la DA Séptima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Anexo III del mismo Convenio.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05- [...]; 23/01/07 -rec. 3721/05 - ... ).

  1. - Y no es de apreciar contradicción entre las sentencias a comparar, pues aún cuando la sentencia referencial versa sobre una reclamación análoga a la que ahora se impugna, la decisión favorable a la reclamación se adopta sobre la base de que las funciones de las respectivas categorías coinciden literalmente en la DA Séptima del Convenio Colectivo y que las únicas diferencias entre ellas vienen determinadas por la mayor preparación de los Titulados Medios "E" y por el hecho de que los Educadores realizan sus funciones bajo la dependencia de un superior, de forma que ostentando los actores en tal procedimiento la titulación requerida y no constando dependencia alguna, se les reconoce el derecho que reclamaban. Pero la sentencia recurrida parte de una realidad -acreditada- diversa, la de que las funciones a realizar por los Educadores y las de los Titulados Medios Educadores son potencialmente diversas [conforme al Anexo III del Convenio Colectivo; sin atender a la DA Séptima, que se limita a la ordenación de la jornada de trabajo], tiene por destinatarios a niños de diferente edad [hasta tres años, para los Educadores; de tres a seis años, para los Titulados Medios] y no consta -además- referencia alguna a que las reclamantes ostenten la titulación exigida para la categoría profesional cuya retribución reclaman.

TERCERO

1.- Aparte de ello, tampoco ha de prescindirse de la decisiva consideración de que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (SSTS 05/04/04 -rec. 3687/03-; 31/05/04 -rec. 3695/02-; 28/04/06 -rec. 5177/04-; y 12/07/06 -rec. 45/05-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; 20/12/01 -rec. 4475/00-; 12/07/06 -rec. 45/05-; y 18/07/06 -rec. 2622/05 -). Y en esta línea se afirma que el RCUD es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal], de forma que resultan plenamente aplicables en este recurso el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Asimismo, el art. 483.2.2º LECiv establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición (entre las recientes, SSTS 11/03/04 -rec. 3679/03-; 06/04/04 -rec. 2977/03-; 08/03/05 -rec. 6961/04-; 17/05/04 -rec. 4498/03-; 20/12/05 -rec. 3346/04-; y 26/04/06 -rec. 422/05 -).

  1. - Ello es así porque la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal [STS 15/02/99 -rec. 1544/98 -] asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación [STS 30/03/05 -rec. 226/04 -] por su carácter acentuadamente técnico-jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -], y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» [STS 09/03/04 -rec. 2023/2003-, con cita de otra de 17/03/01] (SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-).

  2. - Pues bien, en el presente recurso también se observa insubsanable defecto de fundamentación jurídica, pues si bien se citan como normas infringidas la Disposición Adicional Séptima [apartados 2.1.y 22] y el Anexo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que a la hora de razonar tal infracción el recurso se limita a reproducir un fundamento de Derecho de la sentencia referencial, en el que argumenta sobre la base de identidad de funciones [entre Educadores y Titulados Medios Educadores] que la sentencia recurrida precisamente niega.

CUARTO

Por las razones previamente indicadas, oído el Ministerio Fiscal y siguiendo los precedentes que significan el ATS 30/05/2005 [recud 1053/05] y la reciente STS 22/02/07 [-rcud 5488/05 -], entendemos que el recurso formulado no cumple con las exigencias -contradicción y fundamentación- de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido, conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Carmen y Doña Marta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 06/02/2006 [recurso de suplicación nº 6197/2005], formalizado contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Madrid en 30/09/2005 [autos 367/05], seguidos en reclamación de diferencias salariales frente a la COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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