STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:5153
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano (BSCH) contra sentencia de 9 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el BSCH contra la sentencia de 16 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 en autos seguidos por D. Gustavo frente al BSCH sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que se desestima la excepción de prescripción planteada por la demandada Banco Santander Central Hispano, S.A. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gustavo contra Banco Santander Central Hispano S.A., reconociendo su derecho a que se incremente anualmente sus haberes de prejubilación en la cuantía de 2.158,67 euros condenando al a demandada Banco Santander Central Hispano S.A. a estar y pasar por dicho reconocimiento así como a abonarle las diferencias de haberes por el periodo de 30 de septiembre del 2000 al 30 de diciembre del 2003 en la cuantía total de 6.476,01 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor ,D. Gustavo nacido el 5.2.1945 DNI NUM000 prestaba servicios para el Banco Central Hispano con antigüedad desde 9.3.1978 con la categoría Técnico nivel VI. SEGUNDO. - Con fecha 30.9.1999 cesó en el servicio activo como consecuencia de un pacto suscrito con la demandada quedando el contrato de trabajo suspendido al amparo del _ art. 45.a).1 ET situación que se extenderá hasta el 5.2.2010 fecha a partir de la cual y cumplidos 65 años pasará necesariamente a la situación de jubilado. Durante este periodo se le asigna un importe bruto anual de 4.223.292 Pts o la parte proporcional que percibirá por doceavas partes. EI citado importe será objeto de revisión, en su momento por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten la tablas salariales a que hace referencia el arto 13 del Convenio Colectivo. El 100% del sueldo anual computable bruto es de 4.223.292 pts. TERCERO.- En marzo del año 2000 se le abona por la demandada al actor la cantidad de 359.160 pts ( 2.158,67 euros) correspondientes a la participación en beneficios del año 1999 siendo así un total de quince cuartos de paga, incrementándose en dos pagas respecto de las que se le abonaban. Dicha cantidad no ha sido percibida en años posteriores. CUARTO.- Con fecha 26.9.03 el actor solicitó al Banco Santander Central Hispano demandado el incremento anual respecto de la participación de beneficios del año 1999 , por el periodo de 26.9.2002 a 26.9.03. QUINTO.- Interpuso papeleta de conciliación con fecha 27.11.03 , la cual se celebró el 15.12.2003 sin avenencia. La ampliación de la papeleta se efectuó el 9.2.2004 celebrándose sin avenencia el 23.2.2004. SEXTO.- El actor en demanda inicial interesa que se le reconozca el derecho a que en la asignación anual que percibe se le incremente el importe proporcional a la participación de beneficios del año 1999 y se condene a la demandada a abonar en concepto de atrasos el periodo de 26 de septiembre del 2002 a 26 de septiembre del 2003 en la cantidad de 2.158,67 euros. Posteriormente en ampliación de demanda interesaba que la cantidad de atrasos se amplíe a 9.174,35 euros por atrasos del periodo 30.9.99 a 30.12.2003 o subsidiariamente la de 2.158,67 euros anteriormente fijada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BSCH ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de los de Jaén, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de atrasos interpuesto por don Gustavo, contra aquella entidad, debemos, confirmando el derecho el derecho que se reconoce al trabajador, revocarla en el sentido de la concreción de la suma objeto de la condena la cual, como atrasos, se cifra en la que corresponde al periodo 26/9/2002 al 26/9/2003, es decir, dos mil ciento cincuenta y ocho euro con sesenta y siete céntimos absolviendo, en consecuencia, al Ente demandado del pronunciamiento condenatorio que excede la referida suma".

CUARTO

Por la representación procesal del BSCH se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 d emarzo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano S.A. (BSCH) debe abonar al trabajador demandante una cantidad mensual durante el período de suspensión de su contrato de trabajo en virtud del pacto de prejubilación acordado entre ambos en septiembre de 1999. El actor interpuso demanda reclamando al Banco que la aludida cantidad se incrementara con el importe de dos pagas extraordinarias de beneficios, mas los atrasos del periodo 30 de septiembre de 1.999 a 30 de diciembre de 2.003. La demanda fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia, que consideró prescrita la deuda anterior al 30 de septiembre de 2.000 . Recurrió el Banco en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de 9 de noviembre de 2.004 estimó en parte su recurso y le condenó a abonar solo las diferencias correspondientes al periodo 26/09/02 a 26/09/03. Contra ella ha interpuesto la entidad demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En esta sede se discute únicamente si el período de prescripción debe comenzar a contar desde el acuerdo de suspensión del contrato -- tesis del Banco recurrente, en cuyo caso estaría prescrita toda la deuda --, o únicamente a partir del año anterior a la reclamación, que es lo que entendió la Sentencia recurrida, por aplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya que calificó la obligación como de tracto sucesivo.

Como sentencia de contrate la parte recurrente ha elegido la dictada el día 9 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Asturias, cuya certificación obra en autos, con expresión de su firmeza. En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se pactó que la empresa abonaría al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación; y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo el trabajador solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

SEGUNDO

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que tener en cuenta la realidad fáctica de la que parte cada una de las sentencias comparadas y la doctrina de esta Sala sobre el particular. Considerando ambas premisas, esta Sala ya ha declarado en sentencias, entre otras, de 9-2-06 (recs. 3632/04 y 3752/04), 27-2-06 rec. 3405/04), 1-3-06 (recs. 3675/04 y 4389/04), 2-3-06 (3494/04), 6-3-06 (rec. 5496/04), 11-4-06 (rec. 4494/04) y 24-4-06 (rec 5434/04 ) dictadas en recursos exactamente iguales al presente interpuestos por el mismo Banco en los que también se invocaba la misma sentencia referencial, que las sentencias confrontadas no son contradictorias.

En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el fundamento jurídico anterior, el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo; pues como esta Sala ya ha dicho -- por todas, sentencias de 25-6-2001 (rec. 3442/00) y 14-12-2001 (rec. 1365/01 ) -- la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato, en tanto que en este caso se da la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente que el acuerdo de prejubilación suspendía el contrato. Y fue precisamente esa peculiaridad la que llevó a la sentencia recurrida a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción; de forma que, según ha interpretado esta Sala, no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados -- sentencias de 4-2-03 (rec. 1402/02), 17-5-04 (rec. 3594/03) y 11-11-04 (rec. 2134/03 ), entre otras -- sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al tratarse de una situación pactada de suspensión y no de extinción -- en tal sentido las sentencias de 21-9-05 (rec. 3977/04) y 15-11-2005 rec. 5037/04 )-- .

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que en la recurida el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del BSCH no se les aplicaba la prescripción del año radicaba en que se trataba de una situación pactada de "suspensión del contrato", mientras que en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilación con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, razón por la cual las dos sentencias comparadas no pueden calificarse de contradictorias.

TERCERO

Al no concurrir la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, habrá de pronunciarse sentencia desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluida la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano contra sentencia de 9 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 1. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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