STS 221/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución221/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número253/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado, sobre nulidad de acuerdos de junta de propietarios, el cual fue interpuesto por DIRECCION000, presidida por Don Héctor, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol y asistida por el Letrado Don José María de Prada Vicente, en el que son recurridos Don Juan Ignacio, Don Domingo, Doña Marí Trini, Don Oscar, Don Luis Carlos, Don Bernardo, Don Jaime, Doña Julia, Don Jose Daniel, Don Alejandro, Don Gustavo, Doña Angelina y Don Jose Carlos, los cuales no han presentado escrito de impugnación a este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzagdo de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Ignacio, Don Domingo, Doña Marí Trini, Don Oscar, Don Luis Carlos, Don Bernardo, Don Jaime, Doña Julia, Don Jose Daniel, Don Alejandro, Don Gustavo, Doña Angelina y Don Jose Carlos, contra DIRECCION000, sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...en su día dicte sentencia, por la que, dando lugar a la demanda, declare nulo y sin valor ni efecto alguno los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 1 de Junio del presente año, por cuanto dichos acuerdos fueron adoptados, según ha quedado constancia, sin cumplir los requisitos estblecidos en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal para la formación de mayorías, por aceptación de cualesquiera fundamentos fácticos o jurídicos contenidos en el presente escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad demandada".

Admitida a trámite la demanda, la Comunidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que desestimando, por cualquiera de las excepciones o causas invocadas, la demanda interpuesta de contrario absuelva libremente a esta parte, con expresa imposición de costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Aparicio, en representación acreditada de Don Juan Ignacio, Don Domingo, Doña Marí Trini, Don Oscar, Don Luis Carlos, Don Bernardo, Don Jaime, Doña Julia, Don Jose Daniel, Don Alejandro, Don Gustavo, Doña Angelina y Don Jose Carlos contra la DIRECCION000 de Matalascañas, debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida demandada de todas las peticiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo; y todo ello con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio y otros representados por la Procuradora Doña Lucía Borrero Ochoa, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1de la Palma del Condado en fecha 23 de Junio de 1997 y revocar la indicada resolución y en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio y otros, para declarar la nulidad, por contraria a la ley, de la aprobación del primer punto del orden del día de la reunión de 1 de Junio de 1996 de la DIRECCION000 de Matalascañas, por no contar con la aprobación de la mayoría de los propietarios asistentes, desestimando las demás pretensiones de nulidad de los restantes acuerdos, por contar con dicha mayoría, además de las cuotas de participación. Sin especial imposición de las costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte sufragar las suyas y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de la DIRECCION000, presidida por Don Héctor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, al haberse infringido los artículos 1218, 1216 y 1217 del Código Civil, en relación con el artículo 596, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación.

Motivo tercero: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, al haberse infringido los artículos 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 596, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación.

Motivo cuarto: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, al haberse infringido los artículos 1255, y 3.1 del código Civil, en relación con la norma segunda del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y Disposición Transitoria Primera, parrafo 3 de la citada Ley, así como el artículo 12, 5, 13, parrafo 3 y 16, párrafo 1 de la norma citada, y artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, todos ellos por inaplicación e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 8 de Marzo de 1991, 8 de Junio de 1995, 25 de Febrero de 1988, 30 de Noviembre de 1988, 1 de Octubre de 1990 y 20 de Junio de 1991, 30 de Julio de 1991 y 10 de Febrero de 1988.

Motivo quinto: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, al haberse infringido los artículos 1088 y 1091 del Código Civil y artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal todos ellos por inaplicación y artículo 4.1 del código civil por aplicación indebida e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de estaSala de fechas 24 de Abril de 1989 y 10 de Febrero de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida y habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para el día 11 de Marzo de 2005, en que ha tenido lugar, asistida la recurrente por el Letrado Don José María de Prada Vicente, sin haber comparecido la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que se somete a resolución de este recurso de casación se limita al pronunciamiento sobre nulidad o validez del acuerdo que figura como primer punto del orden del día de la junta de DIRECCION000", sito en la Playa de Matalascañas, término municipal de Almonte (Huelva), celebrada el día 1 de Junio de 1996, referente a aprobación del acta de la junta anterior, de fecha 18 de Febrero de 1995. Y esto es así porque en la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Huelva declara su nulidad por no contar su aprobación con la mayoría de los propietarios asistentes. Y en la medida que las demás pretensiones anulatorias de acuerdos adoptados en la junta de 1 de Junio de 1996 han sido desestimadas por dicha sentencia; y en la medida que los demandantes que ejercitaban tales pretensiones, propietarios de locales y pisos de la comunidad, no han formulado recurso contra esta sentencia, la reducción de la cuestión litigiosa que se ha dicho proviene del único recurso formulado por la demandada DIRECCION000", sin que se haya formulado oposición al recurso de casación por los demandantes. En definitiva, el interés de la recurrente queda reducido a obtener la revocación de la única pretensión que ha sido estimada en la sentencia recurrida, y que es la que se ha descrito; sin que proceda, por tanto, examen alguno del resto de las pretensiones, que la recurrente ha afrontado favorablemente.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley.

Pretende la recurrente que se ha incurrido en la sentencia impugnada en vicio de incongruencia, pues alega que tácitamente se ha admitido de contrario de que no se está en una comunidad de propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, sino en un conjunto urbanístico, destinado a Hotel, integrado por ocho edificios diferenciados.

Para la desestimación de esta pretendida incongruencia procede tener en cuenta dos circunstancias:

Por una, en el acta de protocolización de los estatutos del DIRECCION000" otorgada ante el Notario Don Martín Alfonso Sánchez Ferrero Orus de Palma del Condado de fecha 4 de Febrero de 1972, se refiere a un único edificio, en el que cada propiedad de piso, local comercial o apartamento, en relación a la declaración de obra nueva del mismo, tiene los derechos que se mencionan.

Por otra, el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 23 de Julio de 1960, que modifica el número 3º del artículo 8, ha sido interpretado por la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que cuando se dan las circunstancias del artículo 396 del Código Civil hay comunidad sometida al régimen de Propiedad Horizontal; y en las comunidades constituídas, pues hay título y normas estatutarias, como en el caso presente, no hay la menor variación por la disposición de esa Ley.

En definitiva, la posible discusión sobre la aplicación de la Ley general a las comunidades, que tengan los requisitos del régimen de Propiedad Horizontal, carece actualmente de sentido, como ha aclarado el artículo 2 de la Ley 8/1999, de 6 de Abril, de modificación de la Ley 49/1960, de 21 de Junio; pues este precepto suple cualquier laguna legal, de tal forma que, de manera categórica, se puede concluir indicando que las repetidas normas son de carácter imperativo.

TERCERO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo por infracción de los artículos 1218, 1216 y 1217 del Código Civil, en relación con el artículo 596.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación.

El tercero por infracción de los artículos 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 596, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación.

En los motivos enunciados se observa la pretensión de una interpretación distinta de los documentos aportados (estatutos, escrituras de propiedad de los comuneros), y no una infracción sobre precepto procesal de prueba. No existe discusión sobre lo que los documentos acreditan, sino que la sentencia impugnada no admite la alegación de la comunidad recurrente de estar fuera del campo de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.

Las razones expuestas para la forzosa desestimación del motivo primero determinan igualmente la desestimación de éstos, que, de hecho, se presentan alternativamente al mismo.

CUARTO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuarto por infracción de los artículos 1255 y 3.1 del Código Civil, en relación con la norma 2ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y Disposición Transitoria 1ª, párrafo 3º de la citada Ley; así como artículo 12.5, 13, y 16.1 de la misma Ley; y artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, todos ellos por inaplicación; e infracción de la doctrina jurisprudencial.

Y por último, el quinto por infracción de los artículos 1088 y 1091 del Código Civil y artículo 5 de la Ley Hipotecaria, todos ellos por inaplicación; y artículo 4.1 del Código Civil por aplicación indebida; e infracción de la doctrina jurisprudencial.

La recurrente pretende que carecen de acción los demandantes para obtener la nulidad del acuerdo (que se ha recogido en la sentencia impugnada), pues tal pronunciamiento implica modificación del título constitutivo y de los estatutos, para lo que es preciso la unanimidad. Resume la recurrente su posición con dos observaciones: o bien los demandantes no han pedido la nulidad del artículo 22 de los estatutos, en cuyo caso no puede declararse la pretendida nulidad de los acuerdos; o bien tal petición lleva implícita la previa declaración de nulidad, en cuyo supuesto es de aplicación la regla de la unanimidad. A tal efecto añade en el motivo quinto la cita innecesaria de normas genericas sobre el nacimiento de las obligaciones de la Ley de los Contratos.

Como ha expresado el Ministerio Fiscal no se trata en la demanda de modificación de los estatutos, sino de la aplicación de los preceptos del mismo que colisionen con normas de derecho necesario.

En el artículo 22.3 de los estatutos se establece que para los demás acuerdos (es decir, los no comprendidos en la modificación de estatutos, como el que ha sido declarado nulo en la sentencia recurrida), bastará con el voto que represente la mayoría de participaciones en la comunidad; y si esta no se pudiera obtener por falta de asistencia, se celebrará otra junta, debidamente convocada y en la que los acuerdos que se tomen serán obligatorios para todos con la simple mayoría de los asistentes a dicha junta.

El artículo 16, norma 2ª, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción dada por Ley 2/1988, de 23 de Febrero, dispone literalmente lo siguiente: "si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se reunirá la junta en segunda convocatoria, reunión que podrá tener lugar incluso en el mismo día, siempre que haya transcurrido un plazo de media hora y hubiese sido convocada previamente. Si la junta, debidamente convocada, no se celebrare en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en la citación el día y hora de la segunda, deberá ser ésta convocada, con los mismos requisitos que la primera, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la junta no celebrada, y con tres de antelación a la fecha de la reunión. En la segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad de las cuotas de los presentes."

A su vez la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, dispone lo siguiente: "Primera. La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios cualquiera que sea el momento en el que fueron creadas y el contenido de los estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma. En el plazo de dos años a contar desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos. Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado en el número 2 del artículo 16".

Es decir, de entrada, como diferenciación clara e importante de los acuerdos de unanimidad o de quorum calificado, hay que señalar que en este tipo de decisiones (como la que aquí se cuestiona), sólo cuenta la mayoría simple de cuotas y número de los asistentes, no del total del inmueble. Aunque así lo expresa cuando se celebre en primera, pero no en segunda. Ahora bien, en todo caso se exige una doble mayoría, no son solo de número, sino también de cuotas de participación, de tal manera que hay que conseguir el quorum doble.

Si se admite que la mayoría obtenida para el acuerdo cuestionado cumple las exigencias previas en los estatutos, según el precepto citado de los mismos, también hay que admitir que no cumple la disposición de obligada aplicación prevista en la disposición transitoria citada. Y no puede pretender la recurrente la prevalencia de los estatutos por falta de cumplimiento de la previsión de adaptación ordenada, pues en el último párrafo sólo se establece la prevención de que un comunero inste el cumplimiento de lo no realizado, pero ello no conlleva la posibilidad de eludir el precepto taxativo de la Ley, de exigencia de la doble mayoría. Y en atención a que el acuerdo discutido sólo obtuvo la mayoría de asistentes, sin que ello implicara la mayoría de cuotas, ha sido anulado razonablemente por la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desestimados.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DIRECCION000", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 10 de Septiembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la comunidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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