SAP Zaragoza 447/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2015:2154
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00447/2015

SENTENCIA nº 447/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil quince.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 311/2015, en los que aparece como parte apelante-demandados, Leon y Vicenta, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistidos por la Letrado Dª MARIA JOSE FERRER DE SAN SEGUNDO; como parte apelada-demandante, C.P. DIRECCION000 NUM000, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESTHER GARCES NOGUES, asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL AISA VALLEJO; y como parte demandada-apelada Simón, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA BELEN BERRIO SALVADOR asistido por el Letrado JAVIER VAL USON; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad debo condenar y condeno a D. Leon, Doña Vicenta y a D. Simón a que abonen a la actora la cantidad de 19492,05 (reclamación inicial) y 10064,82 (petición ampliatoria) más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio ordinario y costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte codemandada D. Leon y Dª Vicenta interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las partes contrarias D. Simón impugnó la sentencia y se opusieron al recurso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 19 de octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza demanda a los hermanos Leon, Vicenta y Simón, como nudos propietarios de tres viviendas sitas en dicho inmueble. Las cantidades reclamadas (6.497,35 # por cada uno) responden a la suma de 21 cuotas ordinarias de la comunidad y 10 cuotas del servicio de calefacción. Aquéllas comprendidas entre octubre de 2011 y septiembre de 2012 (ambas incluidas). Las cuotas de calefacción corresponden a los periodos noviembre-2011 a marzo 2012 y noviembre 2012 a marzo 2013 (incluidos los meses inicial y final).

Posteriormente se amplió la demanda a las deudas correspondientes a las cuotas comunitarias relativas a los meses de julio de 2013 a mayo de 2014 (ambos incluidos).

SEGUNDO

Se opusieron los demandados.

Simón basó su contestación en la inexistencia de comunidad, por lo que los acuerdos en que se ampara la demanda serían inexistentes. Simulación absoluta. No anulables, sino plenamente nulos. Lo que haría irrelevante la caducidad recogida en el art. 18 L.P.H . Subsidiariamente, alega que no habría sido citado a ninguna junta. Y, por fin, que las cuotas de octubre a diciembre de 2011 no fueron objeto de acuerdo alguno.

Leon y Vicenta se oponen al triunfo de la demanda, de forma fundamental, porque la destinataria de la misma debió de haber sido su madre, Dª María Rosa, usufructuaria vidual de todos los bienes de la herencia de su difunto esposo, D. Jorge . El usufructo vidual aragonés se superpondría a la legislación específica de propiedad horizontal, que regula la relación entre Comunidad y nudo propietario. De tal forma que el carácter especial de usufructo aragonés configuraría un modo de relación distinta en el ámbito de dicha propiedad especial.

Asimismo, argumenta que los conceptos que se reclaman carecen de claridad y concreción. Y, por fin, en su caso la deuda sería mancomunada y no solidaria.

TERCERO

L a sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Recurre la representación de los hermanos Leon y Vicenta . Impugna la sentencia la de D. Simón .

El núcleo central del recurso es, de nuevo, la legitimación de la usufructuaria para recibir y ser depositaria de las obligaciones derivadas de su uso y disfrute de los bienes en cuestión. Por tanto, del pago de las correspondientes cuotas. Pues no se trata de un usufructo como el de Derecho Común (C.c.), sino una especial figura de derecho de familia (que no de sucesiones). A ella se le llamó y ella actuó frente a la Comunidad como titular del derecho y de las obligaciones de pago (vid. Actas).

Por fin, se opone a que la deuda sea solidaria entre los posibles codeudores.

CUARTO

Régimen de la propiedad horizontal.- No cabe duda de que nos encontramos ante una realidad infrecuente y poco clara en su desarrollo. Una comunidad de bienes que procede del abuelo de los demandados, quien al morir deja su importante patrimonio inmobiliario a sus cuatro hijos por iguales partes. Ahora, los nietos de aquél, hijos de estos, primos hermanos entre sí, constituyen los elementos subjetivos de una Comunidad que se centra y concentra en aquellos edificios.

Las explicaciones que sobre su funcionamiento dio el Secretario de la comunidad, D. Jose Enrique, llevan a este tribunal a idéntica conclusión que la perito Dª Luz . Extrema dificultad para comprobar qué se ingresa, qué se gasta, quién controla.

Ahora bien, de lo que no hay duda es de que varias personas poseen inmuebles con carácter independiente, pero con imprescindibles elementos comunes. Esto nos sitúa en el contexto de la comunidad de bienes. Al menos parcialmente.

Sin embargo, esto resulta suficiente para aplicar la legislación especial de la propiedad horizontal. Así lo ha recogido esta Sala en su sentencia 20/2014, de 4-2 . Dice así : "Sexto.- En efecto, ya las Ss.T.S. 15-mayo-1994 y 5-mayo-1994 entendieron que la ley de 21-julio -1960 resultaba de aplicación a todas las comunidades cualquiera que fuera el momento en que se crearan, siempre que concurrieran los elementos y situación que así las conformaren. Cobertura legal que parte del propio tenor de la D.Tr. Primera, párrafo primero: " La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma". Por lo tanto, la aplicabilidad de la L.P.H. es directa, no necesita para ello de la adaptación de sus estatutos. Estos no se aplicarán en la medida en que contradigan las normas de ius cogens de la citada normativa.

En este sentido (aunque para diversas situaciones) se ha expresado la jurisprudencia (por ej: en supuestos de conjuntos inmobiliarios): Ss.T.S. 1-4 y 29-5-2009 y Res D.G.R. y N. 3-12-2009 y 3-2-2010.

Es más, el Art. 2 L.P.H . redactado como consecuencia de la reforma llevada a cabo mediante la ley 8/99, de 6 de abril, elimina cualquier duda al respecto, Así se expresa la S.T.S. 17-3-2005 : " En definitiva, la posible discusión sobre la aplicación de la ley general a las comunidades que tengan los requisitos del régimen de Propiedad Horizontal, carece actualmente de sentido, como ha aclarado el Art. 2 de la ley 8/1999, de 6 de abril, de modificación de la ley 49/1960, de 21 de junio; pues este precepto suple cualquier laguna legal, de tal forma que, de manera categórica, se puede concluir indicando que las repetidas normas son de carácter imperativo".

Siguiendo esta línea doctrinal, las Ss.A.P. Valencia, secc. 7ª, de 15 de junio de 2005 y Vitoria, Secc. 1ª de 29 de diciembre de 2008 utilizan la conexión de la D.Tr. 1 ª y la redacción del Art. 2b) (dado por la ley 8/99 ) para aplicar directamente la L.P.H. a las denominadas "propiedades horizontales de hecho", sin estatutos y a una comunidad con un título de propiedad datado en 1927.

Dice así el Art. 2: "Esta ley será de aplicación:

  1. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 C.c . y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal" ".

QUINTO

A esto hay que añadir el propio factum de esta litis. Así, el 28-enero-1998 se constituyó la comunidad de propietarios (f. 364 de los autos), mediante un acta formal, en la que estuvieron los tres hermanos demandados y en representación de su madre. Las juntas de dicha comunidad que atañen directamente a este procedimiento están recogidas a los folios 11, 264 y 376 de los autos (de fechas: 15-6-2013, 17-12- 2012 y 14-12-2013). En todas ellas están los demandados y en todas se reitera el impago por parte de...

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