SAP Alicante 58/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 58/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 809/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña María Rosa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Andreu López, y como apelada la parte demandada Doña Cristina, representada por el Procurador Sr/a. Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a. Murcia Conesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Salgado López en representación de Doña María Rosa, contra Doña Cristina, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos formulados contra la misma con la expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 294/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/2/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de Instancia, la pretensión de la actora tendente a obtener el cierre de una ventana abierta por la demandada sobre un pasillo, que constituye elemento común. Fundamenta la resolución, en que las viviendas de demandante y demandado no pertenecen a la misma Comunidad de Propietarios, por lo que no son de aplicación las normas de la LPH. No puede determinarse la ilicitud de la obra, por falta de notificación a la Comunidad. Otros vecinos han realizado obras semejantes. No se produce perjuicio a la demandante pues no se vulnera lo establecido en los artículos 580 a 584 y en cualquier caso no se atenta contra su intimidad pues la ventana se abre sobre un lugar de paso, al que cualquiera puede acceder.

La argumentación es combatida puntualmente por la recurrente, y sostenida por la recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por la afirmación de la Sentencia de que no existe una Comunidad a la que pertenezcan ambas viviendas, el Tribunal Supremo se ha pronunciado frecuentemente sobre lo que se denomina comunidades de hecho. Asi en Sentencia de 17/7/2006 dijo: "esta Sala viene admitiendo la existencia de propiedades horizontales de hecho. Así, en la Sentencia de 1 de febrero de 1995 (...) pero también más recientemente, en Sentencia de 25 de marzo de 2004, se ha admitido su posible existencia y la aplicación a las mismas de la Ley de Propiedad Horizontal, con capacidad para adoptar acuerdos válidos. Igualmente, en Sentencia de 7 de abril de 2003 EDJ 2003/9753, con cita de las sentencias de 28 de mayo de 1985, 20 de febrero de 1990 y 16 de junio de 1995 EDJ 1995/2704, se indica, con referencia a un Conjunto Residencial, y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros".

En este sentido ninguna duda cabe de que ambas propiedades, de demandante y demandado, están integradas en una Comunidad de Propietarios, aunque fuere de facto. Así: comparten espacios comunes y han funcionado con un Presidente comun, una única Administración y un mismo Conserje, como se deduce sin esfuerzo de las declaraciones testificales, de quienes dijeron, haber sido Presidente durante 18 años, representante de la mercantil Administradora y Conserje.

En cuanto a la licitud o ilicitud de la obra, no queda salvada, como pretende la sentencia de instancia, con la notificación, por otra parte no acreditada al Presidente, pues este carece de facultades para autorizarla.

Conviene recordar ( STS de 17 de...

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