STS 1067/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:6426
Número de Recurso3844/2000
Número de Resolución1067/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del " AYUNTAMIENTO DE TERRASSA", y por la Procuradora Dª Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de "ASEGURADORA GENERAL IBERICA", contra la Sentencia dictada en doce de mayo de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 503/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 454/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarrassa. Han sido partes recurrida " ASOCIACION DE VECINOS GRUPO MONTSERRAT", representada por el Procurador D. Juan Torrecillas Jiménez, y D. Cristobal, y otros, representados por el Procurador D. Justo Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 1 tramitó los Autos de Menor Cuantía nº 454/95, a cuyo procedimiento se acumuló el de Menor Cuantía nº 158/96 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 2.

En el primero de ellos, los actores D. Silvio y Dª María Angeles, quienes actuaban en nombre propio y en representación de los menores D. Benedicto y D. Manuel, Dª Nuria, D. Juan María, D. Fidel, Dª Flora y D. Cristobal dedujeron demanda, en 6 de noviembre de 1995, contra "Asociación de Vecinos Grupo Monserrat", el Excmo. Ayuntamiento de Terrassa, "Pirotecnia Villena, S.Coop. V.", "Aseguradora General Ibérica, S.A." y D. Jesús Ángel .

En el procedimiento acumulado, los actores Dª Francisca, D. Íñigo y Dª Clara dedujeron demanda contra los mismos demandados.

Postulaban sentencia por la que se condenara solidariamente a los expresados demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de un castillo de fuegos artificiales que tuvo lugar en 5 de junio de 1994, organizado por la mencionada Asociación de Vecinos, llevado a efecto por la empresa pirotécnica indicada, asegurada por la entidad señalada, de la que era encargado el demandado Sr. Jesús Ángel . Se solicitaban las cantidades que se dirán, más intereses legales y costas:

  1. - D. Silvio, 2.214.000 pesetas.

  2. - Dª María Angeles, 4.218.000 pesetas.

  3. - D. Benedicto, 2.791.000 pesetas.

  4. - D. Manuel, 6.813.000 pesetas.

  5. - Dª Nuria, 1.441.000 pesetas.

  6. - D. Juan María, 6.708.000 pesetas.

  7. - D. Fidel, 3.854.000 pesetas.

  8. - Dª Flora, 25.000.000 pesetas. 9.- D. Cristobal, 40.000.000 pesetas.

  9. - Dª Clara, 6.334.686 pesetas.

  10. - D. Íñigo, 1.761.620 pesetas.

  11. - Dª Francisca, 1.565.960 pesetas.

SEGUNDO

Los demandados se personaron y contestaron la demanda, oponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 3 de marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 1 desestimó las demandas y absolvió a los demandados, sin especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

La sentencia fue apelada por los demandados. Conoció de la alzada la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 503/98. Esta Sala dictó Sentencia en 12 de mayo de dos mil . Estimó parcialmente los Recursos de Apelación y estimó las demandas, señalando que en el caso de los actores del primero de los procedimientos se trataba de una "estimación sustancial", por lo que condenó a los demandados PIROTECNIA VILLENA, S. COOP. V., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA y ASEGURADORA GENERAL IBERICA, S.A., conjunta y solidariamente (la Aseguradora hasta el límite de

9.797.325 pesetas) a pagar las cantidades que se dirán, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento especial sobre las de la alzada:

  1. - D. Silvio, 1.300.000 pesetas ( había pedido 2.214.000 pesetas).

  2. - Dª María Angeles, 3.000.000 pesetas (había pedido 4.218.000 pesetas).

  3. - D. Benedicto, 1.500.000 pesetas (había pedido 2.791.000 pesetas).

  4. - D. Manuel, 3.500.000 pesetas (había pedido 6.813.000 pesetas).

  5. - Dª Nuria, 1.441.000 pesetas (había pedido la misma suma).

  6. - D. Juan María, 4.500.000 pesetas (había pedido 6.708.000 pesetas).

  7. - D. Fidel, 2.500.000 pesetas (había pedido 3.854.000 pesetas).

  8. - Dª Flora, 11.000.000 pesetas (había pedido 25.000.000 pesetas).

  9. - D. Cristobal, 25.000.000 pesetas (había pedido 40.000.000 pesetas).

  10. - Dª Clara, 6.334.686 pesetas, la misma suma que había pedido.

  11. - D. Íñigo, 1.761.620 pesetas, la misma suma que había pedido.

  12. - Dª Francisca, 1.565.960 pesetas, la misma suma que había pedido.

QUINTO

A petición de "Aseguradora General Ibérica, S.A." el fallo fue aclarado por Auto de 1 de junio de 2000, en el sentido de especificar que la Cia. Aseguradora General Ibérica responde, por todas las indemnizaciones concedidas, hasta el límite de 9.797.325 pesetas, al tratarse de un único siniestro.

SEXTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto Recurso de Casación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA y ASEGURADORA GENERAL IBERICA CIA. DE SEGUROS, S.A. El primero de los recursos formula, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, cuatro motivos. El segundo, también cuatro motivos, que se acogen literalmente al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Los recursos fueron admitidos por Auto de 12 de junio de 2003, no obstante haberse opuesto el Ministerio Fiscal a la admisión de los motivos 2º y 3º del Recurso presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Terrassa. Los recurrentes presentaron oportunamente escrito de impugnación del recurso presentado por el otro recurrente. La representación de D. Cristobal impugnó, a su vez, los dos recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores fueron víctimas de un accidente producido en los fuegos artificiales que, organizados por la Asociación de Vecinos demandada, se realizaron en 5 de junio de 1994, autorizados por el Ayuntamiento de Terrassa, a cargo de la empresa pirotécnica también demandada, cuyo encargado, Sr. Jesús Ángel, resultó absuelto. Dicha empresa estaba asegurada por Aseguradora General Ibérica. Se habían seguido Diligencias Previas, nº 379/94 del Juzgado de Instrucción de Terrassa nº 8, antes del procedimiento civil.

  1. - El Juzgado de Primera Instancia pone de relieve que se había efectuado un cambio de lugar de lanzamiento, que producía una mejora en las condiciones de seguridad,, a un solar en que se había practicado la previa limpieza de hierbas y matorrales, con señalización mediante vallas metálicas y cintas, que dejaron a los espectadores en todo momento a una distancia superior a 30 metros del área de disparo, siguiéndose la normativa recogida en las OOMM de 20 de octubre de 1988 y 2 de marzo de 1989, y se había aplicado el Plan Básico de Emergencia Municipal de Terrassa, aprobado por el Ayuntamiento y homologado por la Comisión Permanente de Protección Civil de Catalunya. No era necesaria la autorización del Gobierno civil, al ser inferior la carga a 50 kg. de productos pirotécnicos.

  2. - La causa del accidente, según el Juzgado, que recoge el resultado del Dictamen pericial, se debió encontrar en un fallo de la mecha de ignición de una carcasa, que si bien se encendió de forma adecuada, lo que permitió el recorrido vertical en parábola del cohete, se cortó y apagó posteriormente, no permitiendo la detonación de la sustancia explosiva, que posteriormente se produjo al impactar el artificio de forma violenta contra el suelo, bajo un vehículo turismo estacionado junto al lugar de ubicación del vallado, circunstancia que si bien permitió que el vehículo absorbiera parte de los efectos de la detonación, tuvo el agravante de ocasionar proyección de elementos o fragmentos metálicos procedentes del turismo.

  3. - El Juzgado entendió que faltaba la relación de causalidad entre los fuegos de artificio y los daños causados, por lo que absolvió a los demandados "sin perjuicio de ejercitar las acciones que correspondan contra el fabricante de la mecha".

  4. - La Sala de apelación, en primer lugar, descarta la responsabilidad del encargado, pues el cohete no fue colocado defectuosamente, ni se produjo un vuelco de la lanzadera. En segundo lugar, considera que pudo haber una anomalía en la mecha de ignición, y destaca que el perito no pudo establecer la causa del accidente, limitándose a formular una hipótesis, pero está demostrado que falló uno de los elementos del cohete, que presentaba un defecto. En tercer lugar, que el cohete impactó en un lugar situado a 43 metros de donde se efectuaba el disparo de los fuegos, banjo un turismo estacionado junto al lugar de ubicación del vallado, lo que produjo un mayor daño por la existencia de metralla.

  5. - La responsabilidad de la empresa pirotécnica se fundamenta en que el cohete fue fabricado por ella, según lo manifestado ante la Policía, que además se deduce de no haber opuesto, al absolver la posición, el legal representante de dicha empresa que había sido fabricado por otra empresa, ni haber intentado demostrarlo con prueba alguna.

  6. - Se descarta la responsabilidad de la Asociación de Vecinos porque ni tenía obligación de solicitar autorización del Gobierno Civil, puesto que la mezcla explosiva, de 49 kgs., no desbordaba el límite de 50 que imponen las OOMM de 20 de octubre de 1988 y 2 de marzo de 1989, ni se le puede achacar la insuficiencia de las medidas de seguridad, además de que el cambio de emplazamiento aumentó la seguridad. La Asociación cumplió lo que le correspondía, sin apreciarse negligencia ni omisión alguna.

  7. - El Ayuntamiento de Terrassa ha de responder, después de rechazarse las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de reclamación previa, porque tiene que tener participación activa en las medidas de seguridad, debiendo cerciorarse del plan de seguridad y de la prevención de riesgos, y en el caso la distancia de seguridad no se aplicó correctamente, puesto que las OOMM antes citadas señalaban que en el supuesto de disparar 50 kgs. de mezcla explosiva la distancia ha de establecerse en 300 metros, de lo que cabe deducir que una distancia de 30 metros cuando se dispara una mezcla de 49 kgs. es insuficiente, conociendo el Ayuntamiento este dato. Además, a escasa distancia del perímetro de seguridad se encontraban distintos vehículos estacionados, lo que agravó el accidente. Por lo que, concluye la Sala, el Ayuntamiento no adoptó ni procuró que se adoptaran las medidas de seguridad necesarias y exigibles ante el concreto y específico espectáculo pirotécnico que se iba a realizar.

  8. - A juicio de la Sala, la responsabilidad ha de ser solidaria "ya que a la producción del accidente han concurrido dos causas, el defecto del cohete y la falta de las debidas medidas de seguridad, pero en igualdad de condiciones, no siendo posible discernir un concreto porcentaje de responsabilidad, ya que, de no haber mediado alguna de las dos, las consecuencias lesivas y dañosas no se habrían producido, lo que lleva a establecer frente a los perjudicados una responsabilidad solidaria de ambas demandadas" (Fundamento Jurídico Quinto, in fine). 10.- En cuanto a las costas, la Sala señala que la compañía aseguradora demandada tiene que abonar las costas porque, aunque su obligación se debe limitar a 9.797.325 pesetas (límite de cobertura 10.000.000 ptas. menos 202.675 pesetas ya satisfechas), "lo cierto es que las demandas contra ella interpuestas han sido ya estimadas y, además, no consignó nada, siendo en todo momento su petición principal y esencial, reiterada en esta alzada, la íntegra desestimación de aquéllas".

SEGUNDO

En el Recurso presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Terrassa, se plantean cuatro motivos de casación, de los cuales el primero denuncia infracción del artículo 1902 del Código civil, en el sentido de que la Sala de instancia sitúa el nexo causal del hecho lesivo en la defectuosa composición del cohete, cuya fabricación no tiene dudas en atribuir a la empresa pirotécnica. Los motivos segundo y tercero denuncian infracción de las Ordenes Ministeriales de 20 de octubre de 1988 y 2 de marzo de 1989. El cuarto, la infracción del artículo 523 LEC, pues la Sala de instancia impone las costas de primera instancia a pesar de haber rebajado las indemnizaciones.

En el Recurso presentado por "Aseguradora General Ibérica, Cia. de Seguros, S.A." se formulan cuatro motivos: el primero, por lo que denomina "modificación del onus probandi", con infracción del artículo 1214 CC ; el segundo, por infracción del "artículo 1249 en relación con el 1253 CC"; en el tercero, se denuncia la infracción del artículo 1902 CC, en base a que la empresa pirotécnica habría actuado con diligencia; y el cuarto por infracción del artículo 24 de la Constitución, por haber desconocido la Sala de instancia la presunción de inocencia.

Por razón de orden lógico, conviene examinar en primer lugar el Recurso presentado por la aseguradora, toda vez que plantea supuestos errores in iudicando.

  1. RECURSO PRESENTADO POR ASEGURADORA GENERAL IBERICA CIA. DE SEGUROS, S.A.-

TERCERO

En el motivo primero, denuncia la recurrente la "modificación del onus probandi", con infracción del artículo 1214 del Código civil que se habría cometido especialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, pues, según entiende la recurrente, no se probó que los petardos utilizados fueran fabricados por la empresa pirotécnica.

El motivo se desestima.

Ante todo, porque no pasa de ser una estimación subjetiva de la recurrente, lo que cabe comprobar con una atenta lectura de los Fundamentos de la Sentencia. El Fundamento Jurídico Segundo se inicia descartando que la participación del encargado (demandado, y absuelto) fuera significativa en el orden causal, y constatando que, de acuerdo con el Dictamen pericial, no se ha podido constatar la causa, pero se ha señalado la probabilidad de que un fallo del mismo cohete o de cualquiera de sus mecanismos, determinada la explosión en el suelo, a 43 metros de donde se había situado el lugar de los fuegos, y bajo un vehículo estacionado. En el siguiente Fundamento Jurídico, la Sala examina si el cohete, en todo caso, utilizado por la empresa pirotécnica, fue efectivamente fabricado por ella, y obtiene la conclusión de que así fue, puesto que se ha reconocido que ella fabrica cohetes, no se ha manifestado que no fuera ella la fabricante, no se ha intentado siquiera la prueba de que fuera adquirido de tercero, ni se hizo constar en el proyecto técnico, lo que, teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria, era de esperar hubiera hecho la empresa pirotécnica demandada de haberse dado la circunstancia de fabricación por tercero. Lo que, por otra parte, no conduciría a la exoneración de la pirotécnica, empresa profesionalmente dedicada a este tipo de actividad, a la que hay que suponer experta en el manejo de elementos pirotécnicos y conocedora de su calidad y de su estado de conservación, lo que precisamente se desprende con claridad de la Sentencia de esta Sala, de 26 de enero de 1990, que cita la propia recurrente, en la que se acude a la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984 de 19 de julio ) de cuyos artículos 25, 27.1 .a) y concordantes se deduce que frente al consumidor responden el fabricante, pero también el importador, el vendedor o el suministrador y responden del origen, identidad e idoneidad de los productos o servicios.

La estimación del motivo, además, se halla impedida porque la Sala no ha infringido el principio general de carga de la prueba, ni el artículo 1214 del Código civil, en cuanto que la prueba del hecho que pudiera haberla exonerado (aunque, como se ha dicho, no hubiera producido este efecto) en todo caso le correspondía a la entidad demandada por razón de principios (hecho que impediría la viabilidad de la pretensión deducida de adverso) y por razón de la facilidad probatoria, como justamente observa la sentencia recurrida.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1249 del Código civil," en relación con el artículo 1253" del mismo Código, pues, a criterio de la recurrente, la responsabilidad de la empresa pirotécnica se basa en presunciones, de modo que a través de tal medio de prueba se constata la

fabricación defectuosa del cohete.

El motivo se desestima.

En primer lugar, se formula a partir de una apreciación errónea: la de que es la fabricación defectuosa del cohete el factor determinante de la responsabilidad de la empresa pirotécnica. Podría bastar, como antes se ha dicho, la utilización, ya que es forzoso admitir que quien vende o suministra productos a consumidores o usuarios asume la garantía de su idoneidad, y con mayor razón cuando se trata de productos cuya utilización implica determinados riesgos o peligros.

Pero, sobre todo, la Sala de instancia obtiene una conclusión lógica, para cuya obtención, en puridad, no ha utilizado la prueba de presunciones, toda vez que no va de un dato o proposición conocido a otro desconocido. La Sala se limita a deducir que la empresa fabricó el cohete de los datos obrantes en autos: si la empresa no dijo en su momento (al presentar el proyecto técnico) que el cohete había sido adquirido de tercero, ni después ha intentado demostrar que fue adquirido ni de qué fabricante procede y, preguntado en confesión, el legal representante omite pronunciarse y, en todo caso, no niega en concreto que ha podido fabricarlo, mientras que el encargado admite que ellos también fabrican, la conclusión de la Sala de instancia es lógica, al imputar la fabricación, sin perjuicio de señalar que el conocimiento de la fabricación por tercero a lo sumo hubiera podido determinar la presencia de otro responsable, pero no la exoneración de la empresa pirotécnica.

Por otra parte, esta Sala ha dicho reiteradas veces que el artículo 1249 CC se refiere a la base fáctica de la presunción y sólo es verificable en casación a través del error en la apreciación de la prueba (Sentencias de 5 de abril y 30 de julio de 2001,19 de abril de 2002, 24 de mayo de 2004, etc.), a cuyo efecto es preciso indicar el precepto legal de índole probatoria que se estima infringido al fijar la afirmación base de la presunción. En tanto que el artículo 1253 CC se refiere a una questio iuris, pues se revisa el juicio lógico deductivo realizado por el juzgador de instancia, y lo que se somete al control de la casación es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, si bien se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (SSTS 8 y 22 de julio de 2003, 19 de diciembre de 2003, 7 de abril de 2004, etc.). De ahí que no quepa citar como infringidos en el mismo motivo los artículos 1249 y 1253 CC (SSTS 24 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2004, 25 de abril de 2005, etc.) pues se mezclan cuestiones de hecho y derecho.

Finalmente, no se produce infracción del artículo 1214 CC cuando, en todo caso, se imputan a una parte las consecuencias de la falta de prueba que le correspondía.

QUINTO

En el tercer motivo que, como los anteriores, se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil que se habría infringido al establecer la responsabilidad de la empresa pirotécnica sin haberse acreditado la mínima responsabilidad en base a la culpa aquiliana, pues -dice la recurrente - "no se puede condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar". La jurisprudencia no ha aceptado, además, la absoluta objetivación de la responsabilidad, y se infringe también (siempre a criterio de la recurrente) el principio de causalidad adecuada.

El motivo se desestima.

Claramente incide aquí la recurrente en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", que consiste, como tantas veces ha dicho esta Sala, en partir de una base fáctica distinta de la apreciada por la sentencia sin combatir adecuadamente el resultado de hechos probados, esto es, sin obtener su modificación o integración por parte del Tribunal de casación (SSTS 22 de febrero de 2000, 31 de mayo de 2001, 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.)

SEXTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por falta de tutela judicial efectiva, que se habría producido por vulneración del principio de presunción de inocencia, producido al carecer el tribunal a quo de la prueba suficiente para tomar la decisión que se adoptó.

El motivo se desestima.

La entidad recurrente, incurriendo en claro confusionismo, contra lo que establece el artículo 1707 LEC 1881 en punto a cita de la norma infringida y a razonar la fundamentación y pertinencia del motivo, desgrana una serie de alusiones a la falta de motivación y al derecho a la prueba, que parecen conducirse a la imputación de arbitrariedad por falta de motivación, sin más desarrollo que unas escuetas referencias a breves máximas que se dicen obtenidas de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. El artículo 120.3 CE impone que las Sentencias sean razonadas. Es ello, además, uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 CE como derecho fundamental de los ciudadanos.. No estamos ni ante un caso de error patente (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, 112/1998, de 1 de junio; 150/2000, de 12 de junio, 281/2000, de 27 de noviembre; 58/2000, de 10 de abril, etc.) ni ante una falta de argumentación o de fundamentación, que se exige como elemento de la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 CE, por razón de una aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, con la triple finalidad de garantizar la posibilidad de control, convencer a las partes de la corrección de la decisión y garantizar la ausencia de arbitrariedad (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero ), pues no se da en el caso la "incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible (STC 117/1996, de 25 de junio ) que se ha de apreciar en cada caso" (SSTC 237/1997, de 22 de diciembre; 236/1997, de 22 de diciembre ; etc.).

Por el contrario, la Sentencia razona adecuadamente la estimación de responsabilidad y acude al sistema de fuentes establecido. No hay, por otra parte infracción del derecho público subjetivo a la presunción de inocencia (STC 109/1986, de 24 de septiembre ), en el supuesto de que pudiera aplicarse al caso, por entender que se pudieran limitar los derechos subjetivos (STC 13/1982, de 1 de abril ), puesto que ha habido una actividad probatoria suficiente, motivadamente explicitada, que ha podido ser contradicha por la parte (SSTC 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 37/1985, de 8 de marzo; 256/1988, de 22 de diciembre, etc.).

  1. RECURSO PRESENTADO POR EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA.-

SÉPTIMO

El Recurso, como antes hemos dicho, se formula bajo cuatro motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El primero y el cuarto denuncian supuestas infracciones de preceptos contenidos en disposiciones con fuerza de ley. Los motivos 2º y 3º se refieren a supuestas infracciones de las Ordenes Ministeriales de 20 de octubre de 1988 y 2 de marzo de 1989. Esta Sala ha dicho reiteradamente que los motivos, en recursos de casación civil, han de fundamentarse en normas de Derecho privado con categoría de ley o asimiladas a las leyes (SSTS 26 de septiembre de 2000, 21 de marzo de 2001, etc.), que las disposiciones reglamentarias no tienen rango normativo apto para fundar un recurso de casación (SSTS 20 de septiembre de 1989, 7 de mayo de 1991, 31 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1998, 7 de abril de 2000, 28 de mayo de 2001, etc.), que las disposiciones administrativas no son idóneas por sí solas para sustentar un motivo de casación fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico, condición atribuible a normas sustantivas de naturaleza civil o mercantil, con las que, en su caso, será preciso poner en relación la disposición administrativa de que se trate (SSTS 16 de marzo de 2000, 13 de junio de 2003, 17 de marzo de 2005, etc.) y que la posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la Ley o de naturaleza no civil queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias o estén íntimamente relacionadas (SSTS 25 y 29 de octubre y 26 de noviembre de 1990, 8 y 10 de junio y 10 y 19 de julio de 1991, 21 de febrero de 2003, etc.).

Los motivos segundo y tercero, pues, han de ser desestimados, sin perjuicio de tener en cuenta las disposiciones administrativas, de rango reglamentario, que se invocan para determinar, en su condición de reglas complementarias, el grado de diligencia o la valoración de la conducta del agente desde el punto de vista de la culpabilidad que exige el artículo 1902 del Código civil para fundamentar la responsabilidad.

OCTAVO

En el motivo primero, se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil . Señala el recurso que la Sala de instancia ha fijado la causa del accidente en un fallo del cohete o de cualquiera de sus elementos o mecanismos, e imputa a la empresa pirotécnica responsabilidad por la defectuosa fabricación, con indicación, además, de que en todo caso bastaría el hecho de que la empresa pirotécnica era la vendedora, pues se supone que el vendedor que trafica con determinados productos los conoce (unusquisque peritus esse debet artis suae). Luego, deduce la Corporación recurrente, "el nexo causal del hecho lesivo (se encuentra) en la defectuosa composición del cohete". En consecuencia, se trata de un hecho imprevisible e inevitable para el Ayuntamiento de Terrassa, que actuó dentro de la más estricta legalidad, en cumplimiento de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1988, puesto que no era aplicable la de 2 de marzo de 1989, al no ser la mezcla explosiva superior a 50 kgs.

El motivo ha de prosperar en el sentido que a continuación se precisa.

El hecho de haber concedido la autorización no convierte al Ayuntamiento en causante del hecho dañoso, como dice la recurrente. Ni lo dice la Sentencia recurrida, que señala una contribución causal del Ayuntamiento que se concreta en dos hechos: la distancia de seguridad y haber permitido el aparcamiento de vehículos, cuando según el Dictamen pericial obrante en autos la explosión producida debajo de uno de los vehículos agravó el accidente, pues provocó la existencia de metralla que se proyectó sobre las víctimas.

  1. En cuanto a la distancia de seguridad, hay que tener en cuenta que el cohete explosionó a 43 metros del lugar de disparo. El Ayuntamiento situó las vallas y elementos de separación a 35 metros del lugar en que se realizaba el disparo de los fuegos de artificio.

    La OM de 20 de octubre de 1988 (BOE 29 de octubre, nº 260/1988, pag. 31138) fija una distancia mínima de 30 metros, cuando dice, en el artículo 15, párrafo segundo, que "los espectadores deberán guardar, cuando menos, la distancia de 30 metros, a contar de la ubicación de los artificios, en línea recta. Dicha zona de seguridad deberá estar rodeada de vallas, cuerdas, etc. o bien vigilada o acotada por la autoridad competente". En cambio, la OM de 2 de marzo de 1989 (BOE 3 de marzo, nº 53/1989, pag. 6035) fija la distancia en 300 metros cuando se trata de espectáculos de castillos de fuego de artificio que superen los 50 kgs. de mezcla explosiva. Además, el artículo 15 II de la OM de 1988 fue modificado, como entiende la Sala de instancia, por la posterior OM de 2 de marzo de 1989 en el sentido de que se ha de establecer ".. una zona de seguridad entre el área de fuego y el espacio destinado a los espectadores, vigilada y acotada por la autoridad competente, rodeada por vallas, cuerdas o sistema similar, determinada de manera que permita en todo momento el acceso a los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes, y cuya anchura se propondrá y autorizará en función de la cantidad de productos pirotécnicos a quemar, del tipo de artificios empleados y de las condiciones del lugar...". La Corporación recurrente sostiene que la OM de 1989 sólo es aplicable a espectáculos con carga explosiva superior a 50 kgs. y apunta que el artículo 15 II de la OM de 1988 no había sido modificado por la posterior OM de 1989, pero acierta la Sala de instancia, contra lo que dice la recurrente, pues la repetida OM de 2 de marzo de 1989 se dicta para dar nueva redacción a los preceptos de la OM de 1988 que se indican (artículo 1º ), entre los que se encuentra el artículo 15, párrafo segundo, como se ha visto; y establece (artículo 3º, párrafo 1º ) que "..además de atenerse a lo dispuesto con carácter general en la presente OM para los espectáculos públicos de castillos de fuegos de artificio, el montaje y realización de los que superen los 50 kgs. de mezcla explosiva...", con lo que deja claramente establecida la modificación de la señalada disposición de la OM de 1988 . La Sentencia de apelación entiende que la distancia fue insuficiente y debió ser aumentada, pues la carga explosiva, aún cuando no alcanzaba la indicada cifra de 50 kgs., se aproximaba a ella (49 kgs.)

  2. Por lo que respecta al estacionamiento de vehículos, la Sentencia considera que el hecho de permitir estacionamientos en puntos tan cercanos al lugar de lanzamiento de los cohetes permite apreciar que no se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas, pues no es imprevisible que caigan chispas fuera del perímetro o que algunos cohetes conserven el calor o no se hayan apagado totalmente y puedan provocar la ignición o explosión de la gasolina de los coches.

    Por otra parte, esta Sala ha dicho que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998, 30 de junio de 2000, 20 de febrero de 2003, etc.) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000, etc.) aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio de 2002, 29 de septiembre de 2005, etc.). En consecuencia, la sentencia recurrida es, desde este punto de vista, inatacable y el recurso ha de prosperar en cuanto pretenda la revisión del nexo de causalidad establecido, cuya base fáctica no ha sido atacada, además, por la vía procedente.

    Otra es la cuestión del posterior juicio de imputación, que es revisable como quaestio iuris, a partir de su antecedente insoslayable que es la causalidad material o física (SSTS 20 de febrero de 2003, 29 de septiembre de 2005, etc.) y que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrentes y de su respectiva circunstancia a los efectos de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación objetiva, en los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada (SSTS 1 de abril de 1997, 15 de octubre de 2001, etc.). En un caso como el de autos, en que se parte de una actividad que implica un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 18 de julio y 24 de septiembre de 2002, 27 de junio de 2001, 30 de julio de 1998

    , etc.), como es la manipulación de fuegos de artificio, es forzoso partir de una acentuación de la diligencia requerida, por lo que se ha de entender que el Ayuntamiento debió analizar con atención la determinación del área de seguridad, para personas y vehículos, por lo que no debe ser exonerado, pero no puede recaer sobre la Corporación idéntica responsabilidad, que ha de ser templada en función de su menor contribución causal. A este efecto, conviene destacar que el Ayuntamiento de Terrassa fijó una distancia por encima de la mínima indicada en la OM de 1988 cuando la OM de 1989, ya en vigor, preveía una determinación en función de la cantidad de explosivo, del tipo de artificio y de otras circunstancias, que pudieron y debieron ser evaluadas más cuidadosamente, pero que en ningún caso ese comportamiento puede ponerse en el mismo nivel que el hecho de disparar un cohete que no se encontraba en buenas condiciones. La Sala, por ello, entiende que el Ayuntamiento de Terrassa debe atender la cobertura del treinta por ciento de los daños fijados, y en ese sólo sentido se estima el motivo de casación.

NOVENO

En el motivo cuarto (formulado sub D) se denuncia la infracción del artículo 523 LEC 1881

, que la Sala habría cometido cuando, a pesar de rebajar sensiblemente las cantidades reclamadas, condena en las costas de primera instancia.

El motivo se estima, pues, aún cuando esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1715.2 LEC 1881, al haber estimado uno de los motivos del recurso, ha de imponer las costas de la instancia de acuerdo con los criterios generales, no es menos cierto que ha de tener en cuenta cuanto se dice en este extremo por la parte recurrente, toda vez que la Sala de instancia entendió que se aceptaban las pretensiones esenciales de los actores, lo que justificaba la condena en costas, y esta aseveración, que puede aplicarse a los actores que promovieron el Juicio de Menor Cuantía 158/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 2, posteriormente acumulado, no lo es tanto a los actores que suscitaron el Juicio de Menor Cuantía nº 454/1995 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 1, ya que reclamaron indemnizaciones por importe de

93.039.000 pesetas y han obtenido 53.741.000 pesetas, un 57,76% de lo solicitado, sustancial rebaja que implica una razonabilidad de la oposición de los demandados, con una rebaja del 42,24 %y califica como de "estimación parcial" la sentencia, al menos en cuanto a los actores del juicio 454/1995 se refiere.

DECIMO

La desestimación de los motivos contenidos en el Recurso de casación interpuesto por SEGURADORA IBERICA CIA. DE SEGUROS,S.A. conduce a la del propio recurso, debiendo serle impuestas en tal caso las costas del recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881 .

La estimación de uno de los motivos, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, del recurso formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA implica que esta Sala haya de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 1715.1.3º LEC 1881 ), imponiendo las costas de acuerdo con las reglas generales, y sin especial pronunciamiento respecto de las del recurso de casación (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

A las cantidades señaladas, como señala la sentencia, ha de añadirse el interés legal, que, conforme a lo previsto en el artículo 921 IV LEC 1881, ha de incrementarse en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

I.-NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de ASEGURADORA GENERAL IBERICA CIA. DE SEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en 12 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 503/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

  1. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA contra la expresada Sentencia dictada en 12 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona, en el Recurso de Apelación nº 503/98, que se casa y anula, y en consecuencia queda sustituida por otra con los siguientes PRONUNCIAMIENTOS :

A.- Se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Francisca, D. Íñigo y Dª Clara contra la Sentencia dictada en 3 de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 1, en autos de juicio de menor cuantía nº 454/95, a los que se han acumulado los del juicio de menor cuantía nº 158/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 2 y, revocando parcialmente dicha resolución, se estima la demanda interpuesta por los apelantes contra la entidad PIROTECNIA VILLENA,

S. COOP. VALENCIANA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASA y la entidad ASEGURADORA GENERAL IBERICA CIA. DE SEGUROS, S.A., condenando a estos demandados, conjunta y solidariamente, concurriendo hasta el 30% el Ayuntamiento de Terrassa, y hasta la cifra de 58.883,10 euros la Compañía aseguradora:

  1. A satisfacer :

    1. - A Dª Francisca, la suma de 9.412 euros.

    2. - A D. Íñigo, la suma de 10.587,54 euros.

    3. - A Dª Clara, la suma de 38.072 euros.

  2. A cuyas cantidades deberá añadirse el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

  3. Al pago de las costas de primera instancia causadas por tales demandas, sin especial pronunciamiento respecto de las costas de apelación.

    B.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal y otros contra la expresada Sentencia dictada en 3 de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 1, en autos del juicio de menor cuantía 454/96 y acumulado y, en consecuencia, revocando parcialmente dicha resolución, se estima parcialmente la demanda deducida por los actores contra PIROTECNIA VILLENA,

    S. COOP. VALENCIANA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA y ASEGURADORA GENERAL IBERICA CIA. DE SEGUROS, S.A. condenando a estos demandados, conjunta y solidariamente, concurriendo el Ayuntamiento de Terrassa hasta el 30%, y la compañía aseguradora hasta la cifra de 58.883,10 euros:

  4. A satisfacer

    1. - A D. Silvio, 7.813,15 euros

    2. - A Dª María Angeles, 18.030,36 euros.

    3. - A D. Benedicto, 9.015,18 euros.

    4. - A D. Manuel, 21.035,42 euros.

    5. - A Dª Nuria, 8.660, 58 euros.

    6. - A D. Juan María, 27.045,54 euros.

    7. - A. D. Fidel, 15.025,30 euros.

    8. - A Dª Flora, 66.111, 33 euros.

    9. - A D. Cristobal, 150.253 euros.

  5. A cuyas cantidades debe añadirse el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

  6. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia, salvo en el caso de las causadas por la demanda de Dª Nuria, que se imponen a los demandados; y sin especial pronunciamiento respecto de las costas de apelación.

    C.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia la absolución de la Asociación de Vecinos Grupo Monserrat y de D. Jesús Ángel, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por su oposición en ninguna de las instancias.

    D.- Se imponen a ASEGURADORA GENERAL IBERICA CIA DE SEGUROS, S.A. las costas causadas por su Recurso de Casación, y respecto de las causadas por el Recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .--Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

329 sentencias
  • SAP Madrid 337/2009, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetiv......
  • SAP Madrid 387/2014, 3 de Noviembre de 2014
    • España
    • 3 Noviembre 2014
    ...la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la obje......
  • SAP Madrid 85/2015, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 Marzo 2015
    ...la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la obje......
  • SAP Madrid 54/2016, 7 de Marzo de 2016
    • España
    • 7 Marzo 2016
    ...la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la obje......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño: SSTS 11 febrero 1998 (RJ 1998, 707); 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007 (RJ 2007, Para el Tribunal supremo, el riesgo en este caso no lo origina la posesión de bombonas autorizadas, revisadas y suministradas en las debi......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-I, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...decisivo.-Afirma el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 11 de febrero de 1998, 3 de junio de 2000, 19 de octubre de 2007 y 19 de febrero de 2009) que, para la imputación de responsabilidad a las empresas suministradoras de gas por las explosiones producidas en......
  • Derecho alimentario: seguridad y calidad alimentaria. Consumidores. Responsabilidad civil
    • España
    • Derecho y gastronomía
    • 9 Abril 2019
    ...la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetiva......
  • El derecho de daños en la unión europea
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...extracontractual de las Comunidades. C) Tribunal Supremo Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.-STS núm. 1067/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), 19 de octubre de 2007. Respecto de la responsabilidad de la empresa pirotécnica por los daños causados a las víctima......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR