SAP Madrid 54/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:2610
Número de Recurso837/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0203145

Recurso de Apelación 837/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1431/2014

APELANTE: ENDESA ENERGIA XXI S.A

PROCURADOR D. IÑIGO MUÑOZ DURAN

APELADO: SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1431/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., representada por el Procurador D. ÍNIGO MUÑOZ DURÁN, y defendido por el Letrado D. RODRIGO LAGO FERNÁNDEZPURÓN, y como parte apelada SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO, y defendida por el Letrado D. JOSEP LLUÍS GÓMEZ GUSÍ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.-Estimo parcialmente la demanda presentada por SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., a quien condeno a abonar la suma de 2.749,29.- euros, más el interés establecido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. 2.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 1 de marzo de 2016 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 en sus fundamentos de derecho primero y se segundo se reseña la acción ejercitada por la actora y la normativa aplicable, en el tercero se desestima la falta de legitimación activa al estar acreditado el abono de la indemnización; en el cuarto se desestima la falta de legitimación pasiva pues ni la empresa distribuidora puede escudarse en su falta de responsabilidad contractual ni la empresa comercializadora ampararse en la división de tareas que mantiene con la distribuidora para eludir su responsabilidad contractual; en el cuarto duplicado del resultado de las pruebas practicadas se acredita que la causa de los daños tiene su origen en las fluctuaciones de la tensión en el suministro eléctrico, excluyendo que se encontrara en la fase privativa de la instalación, por lo que se aprecia la relación de causalidad entre el origen del daño y la causa del mismo, en cuanto al importe de los daños, se aplica la franquicia del artículo 141 TRLDCU, sin que proceda rebaja por aplicación de un índice de depreciación.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Legitimación pasiva

    Como ya expusimos en el momento de la vista a la hora de contestar a la demanda, no se aportó por la parte actora contrato, ni factura que pudiera acreditar que en el momento del siniestro esta parte tuviera relación alguna con el asegurado de la actora y por ello alegamos la falta de legitimación pasiva de esta parte. A este respecto, y como es obvio, no cabría invertir la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC, debiendo haber aportado la demandante bien un contrato con esta parte sobre el que fundamentar su pretensión, bien una factura de tal fecha. Nada de ello se aporta, y por tanto, no se acredita en modo alguno la legitimación de esta parte sobre los daños reclamados.

    Sin embargo, haciendo caso omiso a tal alegación la Sentencia recurrida se centra en determinar que las empresas comercializadoras han de responder por los defectos en el suministro eléctrico. Por ello, entendemos que ha de acogerse el presente motivo, al haberse aportado una factura anterior al siniestro, y no acreditarse de contrario ninguna relación entre su asegurado y esta parte.

    Además, recurrimos expresamente que las empresas comercializadoras de energía deban o puedan responder por actividades que sólo competen a las empresas distribuidoras de energía conforme la Ley del Sector Eléctrico que establece la distinción entre distribuidores y comercializadores, definiendo a los primeros como las sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo, y a los segundos como aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores.

    La citada Ley establece la separación e independencia jurídica de las empresas que realizan actividades de generación, distribución y venta de energía eléctrica, disponiendo asimismo, que las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen esas actividades.

    Pues bien, habiendo sido demandada mi representada como consecuencia de las posibles, no acreditadas, alteraciones en el suministro eléctrico, no podemos sino alegar que ENDESA ENERGÍA XXI, S.A. no se encuentra legitimada pasivamente para responder sobre los daños reclamados.

    Enfrentándonos a una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por una supuesta deficiencia en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa suministradora en el mantenimiento de la red eléctrica, no puede responder mi representada por los daños reclamados, pues la Jurisprudencia ha configurado el concepto de legitimación ad causam en función de la pretensión formulada, "como la relación existente, entre una persona determinada y una concreta situación jurídica en litigio" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de marzo de 1.993 ; en este sentido, también, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.989, 10 de junio de 1.992 ... etc.).

    Como ya se ha dicho, no concurre en la persona de mi mandante la responsabilidad reclamada, en la medida que se le ha demandado no en su condición de empresa comercializadora de energía encargada de la calidad del suministro eléctrico - conforme al artículo 104 del RD 1955/2000, sino como responsable de las alteraciones de suministro eléctrico, y como veremos por Ley ni puede, ni debe responder por tal supuesta negligencia.

    Si bien es cierto que fue otra sociedad del grupo empresarial al que pertenece mi mandante, la encargada y responsable del suministro eléctrico -y al margen de que se ha desacreditado cualquier tipo de negligencia-, se considera oportuno la cita de la doctrina contenida en la sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2010, que a su vez cita las sentencias dictadas por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2009 y la de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, de 4 de septiembre de 2008, para eximir de cualquier tipo de responsabilidad a mi representada.

    Por lo demás, el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, establece en su artículo 5 :

    De acuerdo al artículo 38.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen.

  3. Los distribuidores, como titulares de las redes de distribución serán responsables de la construcción, operación, el mantenimiento y, en caso necesario, del desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo con los criterios establecidos en los procedimientos de operación de distribución.

    Y en este mismo sentido, el artículo 40.1 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre determina las obligaciones de las empresas distribuidoras, entre las que recoge su deber de 'g) Establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de las instalaciones de su red de distribución'.

    Además, ya hemos señalado que la comercializadora y la distribuidora no pueden concurrir en una misma entidad, sino que deben ser entidades independientes aunque puedan estar integradas en un mismo grupo empresarial; y reconociendo la...

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