ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1500A
Número de Recurso883/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Labortech Waldner, S.L." presentó el día 26 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1566/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de "Labortech Waldner, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente . El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Claudia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 20123, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2013 a parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, mostrando su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600 000 euros, por lo que el acceso a la casación tiene cabida a través del artículo 477.2.3 LEC

  2. - El recurso de casación formalizado al amparo del artículo 477.2.3 LEC , se estructura en un motivo único en el que la parte recurrente cita como vulnerado el artículo 1903 CC , y considera infringida la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 29 de abril de 2003 . Valora el recurrente que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye y el daño causado.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a cuatro motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2 LEC , cita como infringidos los artículos 218 , 400 y 412 LEC . En el segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , cita como infringido el artículo 24 CE . En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2, denuncia la vulneración del articulo 217 LEC . En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2 LEC , se señala, como infringido el articulo 386 LEC .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar, por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se fije o se declare infringida o desconocida ( art 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), puesto que en el encabezamiento del único motivo del recurso no se hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Primera que justifica el interés casacional, siendo necesario acudir al estudio del escrito y a su fundamentación para conocerla.

    Además no ha justificado la parte debidamente el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, pues conforme reiteradamente se ha declarado, es necesario, con carácter general, que este interés casacional esté fundado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en al menos dos sentencias y la parte recurrente se ha limitado a citar solo una ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Pero es que en todo caso el interés casacional alegado resulta inexistente, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que se invoca solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ). El argumento básico del recurrente se centra en que no ha quedado acreditado que el hecho causante del daño sea una indebida comprobación de los topes de seguridad existentes en la vitrina que ocasionó el daño a la recurrida. Indica que ni tan siquiera estaba obligada a la comprobación de la correcta colocación de los topes, pero que, en todo caso, este hecho no es el que propició el accidente, que se debió, a su juicio, a una incorrecta manipulación de los mismos. Sin embargo esta exposición supone no tener en cuenta los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. En concreto, tras la valoración de la prueba, la sentencia declara que una de las obligaciones asumidas por la recurrente era la de realizar una revisión de la vitrina CE 008, uno de cuyos elementos, al desprenderse, causó los daños a la recurrida. Añade que la causa por la que se desprendió el elemento en cuestión se debió a una modificación en la altura del tope de seguridad de la ventanilla, cuya incorrecta situación debió haber sido comprobada o advertida por los trabajadores de la recurrente cuando realizaron las revisiones correspondientes en el año 2006. Esta es la causa por la que se produjo el evento dañoso, sin que, según indica la sentencia se haya probado que concurriese otro hecho que interfiriera en la relación causal que provocó el daño. Concluye que la responsabilidad de la ahora recurrente se debe a un actuar negligente de las personas por las que debe responder. En definitiva solo una alteración de estos hechos podrían permitir una modificación del fallo en el sentido pretendido por la recurrente, lo que no es posible a través del recurso de casación cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como quedaron fijados para la sentencia que se recurre.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Labortech Waldner S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1566/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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