ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:355A
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Efrain , presentó el día 26 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº 241/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 638/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "Adarve Abogados, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 16 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Concepción Fuertes Suárez, en nombre y representación de D. Efrain , presentó escrito ante esta Sala el 21 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2013 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente la parte recurrente presentó escrito el 23 de diciembre de 2013 por el que mostraba su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición de los recursos se articula en torno a dos motivos, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC . En el primero se cita como infringidos los artículos 1 , 6 , 9 , 27 , 28 RD 658/2001 del estatuto General de la Abogacía, 1254, 1261.1º, 1280, 1256, en relación con los artículos 1218 , 1227 todos ellos del CC y la jurisprudencia de esta Sala relativa a los presupuestos que deben concurrir para apreciar un consentimiento tácito, contenida en las sentencias de 28 de junio de 1993 , 29 de febrero de 2012 , 23 de julio de 1998 , entre otras. En el motivo segundo cita como vulnerados los artículos 1544 , 1258 , 1283 CC y 24.1 CE , y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 3 de febrero de 1998 , 25 de octubre de 2002 , 30 de abril de 2004

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos. En el primero, cita como infringidos los artículos 218 LEC y 24.1 CE . En el motivo segundo, se señalan vulnerados los artículos 316 , 319 , 326 , 376 y 386 LEC . En el motivo tercero se considera infringido el artículo 24 CE así como los artículos 218.3 LEC y 248 LOPJ .

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido pese a las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos, del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera se fije o de declare infringida o desconocida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto en el encabezamiento de ninguno de los dos motivos se expresa la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida, y solo mediante un examen detenido del recurso se puede alcanzar a conocer. Pero es que además en ambos motivos se lleva a cabo una cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En el motivo primero se alegan como preceptos legales infringidos los arts. 1 , 6 , 9 , 27 , 28 RD 658/2001 del estatuto General de la Abogacía, 1254, 1261.1º, 1280, 1256, en relación con los artículos 1218 , 1227 todos ellos del CC , y en el segundo los artículos 1544 , 1258 , 1283 CC y 24.1 CE . A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ), máxime cuando muchos de los preceptos citados han sido declarados reiteradamente como genéricos por esta Sala y rechazados por el legislador para sustentar un recurso de casación, como es el supuesto del artículo 24 CE .

    También se debe indicar que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados, ( Art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Insiste el recurrente en que no se han tenido en cuenta por la sentencia recurrida los presupuestos necesarios para considerar que ha existido un consentimiento tácito, pero tal conclusión solo es posible si se obvian los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial tras valorar la prueba practicada, por cuanto concluye que hubo una cesión tácita que permite que los honorarios del letrado Sr. Torcuato sean cobrados por la entidad Adarve. Para llegar a tal conclusión valora que la actuación se llevó a cabo en el domicilio social de la recurrida, mediante su cuenta bancaria, se designó el domicilio de la recurrida a efectos de notificación del Registro Mercantil. En definitiva, a su juicio ha quedado acreditado que se ha producido tal cesión, sin que la recurrente haya probado que antes de la misma hubiera realizado el pago al letrado cedente. En cuanto al segundo motivo del recurso, este igualmente se desarrolla desde una perspectiva fáctica diferente a la expuesta por la Audiencia Provincial, que es la única a tener en cuenta a efectos de formalizar un recurso de casación, sin que pueda atenderse a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia. Razona la recurrente que la determinación de los honorarios a abonar a la actora, se han fijado de un modo arbitrario así como indica que no se ha probado que tales honorarios se prestaran realmente a la ahora recurrente. Ambas cuestiones, nuevamente, pertenecen al ámbito de los hechos declarados probados, en tanto lo que realmente plantea el recurrente es una disconformidad con la valoración de la prueba, y por tanto no pueden ser objeto de examen en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Efrain , contra la sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº 241/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 638/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR