ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1215A
Número de Recurso3144/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3144/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3144/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teodoro y doña Amparo presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 37/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 995/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña M.ª Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de don Teodoro y doña Amparo , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jesús Carlos , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos (enunciados como "Primero" y "Segundo"): el primero, por infracción de los arts. 1261 , 1278 , 1753 y 1261 CC ; y el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al considerar que habría de indagarse en el espíritu y finalidad de la transferencia erróneamente concebida en la resolución impugnada como de préstamo, y que en el citada resolución se habría omitido toda referencia a la gestión de pagos que efectuaba la recurrente doña Amparo a don Jesús Carlos , gestiones que incluirían pagos de arrendamientos, suministros energéticos, revisiones de vehículos..., como a la existencia de transferencias recíprocas y entregas en metálico para el cumplimiento de dichas gestiones.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, en sus dos motivos de recurso examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así sostiene el recurrente que la transferencia efectuada habría sido concebida en la resolución impugnada como de préstamo, con omisión de toda referencia a la gestión de pagos que efectuaba la recurrente doña Amparo a don Jesús Carlos (gestiones que incluirían pagos de arrendamientos, suministros energéticos, revisiones de vehículos...), como a la existencia, asimismo, de transferencias recíprocas y entregas en metálico para el cumplimiento de dichas gestiones.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero que, sin negar la relación de amistad entre don Jesús Carlos y doña Amparo y la llevanza por ésta última de los intereses de don Jesús Carlos y de la existencia de negocios en común, lo cierto es que aquella con fecha de 21 de julio de 2010 recibió una transferencia de don Jesús Carlos por importe de 100.000 euros, en la que se consignaba como motivo del pago: "Préstamo"; segundo, que dicho concepto fue confirmada por carta, recibida mediante correo electrónico de 13 de julio de 2011, en el que con el título de "Préstamo personal 100.000 €", en el que don Jesús Carlos le recordaba el pago de la deuda, solicitando la determinación de una fecha de devolución; tercero, que doña Amparo contestó a la citada misiva con fecha de 14 de julio de 2011, en la que no negaba la percepción del dinero a título de préstamo y su recíproca obligación de devolución, como tampoco se mencionó en posterior carta de 17 de julio de 2011; y cuarto, que acreditada la entrega del dinero y del título en cuyo concepto se efectuó, por doña Amparo no se ha acreditado el pago o devolución de la cantidad prestada, por lo que procede acceder a la pretensión ejercitada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

SEXTO

No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teodoro y doña Amparo contra la sentencia dictada con fecha de 15 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación nº 37/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 995/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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