SAP Madrid 85/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:5017
Número de Recurso709/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893/28 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0183978

Recurso de Apelación 709/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 485/2011

APELANTE: SAVANNO JOYEROS SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA

APELADO: ARRABE ASESORES SA

PROCURADOR D./Dña. MONICA REYES LOPEZ DE CALLEJON

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 485/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante SAVANNO JOYEROS, S.L., representado por la Procuradora DA. MARÍA JESÚS SANZ PEÑA, y defendido por el Letrado D. ALFREDO NIETO NUÑO, y como apelada ARRABE ASESORES, S.A., representado por la Procuradora DA. MÓNICA REYES LÓPEZ DE CALLEJÓN, y defendido por la Letrada DA. MARÍA ISABEL GONZALO CUADRADO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 21/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS SANZ PEÑA, en nombre y representación de SAVVANO JOYEROS S.L, contra ARRABE ASESORES S.A y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de toso los pedimentos formulados en su contra y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SAVANNO JOYEROS, S.L., al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de 21-07-2014 se desestima la demanda en su integridad, con base, en síntesis, a los siguientes fundamentos:

    1.1.- En los fundamentos de derecho primero y segundo se sintetizan las pretensiones de las partes de conformidad a sus escritos de alegaciones.

    1.2.- En el Fundamento tercero se reseña que se reclama por la parte demandante una indemnización por los daños causados por la negligencia profesional del letrado Don Luciano el cual no asistió al juicio en el juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, y tras reseñar las obligaciones del letrado, en el presente supuesto no es un hecho controvertido que el día 25 de Marzo de 2010 se celebró el juicio en el citado Juzgado con la inasistencia de la parte demandada como se refleja en la sentencia de 31-3-2010, por lo que existe negligencia de Arrabe Asesores que fue quién proporcionó a la demandante el letrado para que ejerciera su defensa en materia laboral frente a doña Ascension, empleada de la demandante que la demandó por un cambio de horario injustificado o no motivado suficientemente sin estar ajustado a derecho. A continuación se reseña la jurisprudencia sobre la indemnización por negligencia profesional. En el presente caso, al no asistir el letrado al juicio, dio lugar a que la sentencia del Juzgado de lo Social declarara que el cambio de horario no había quedado acreditado por los motivos organizativos alegados por la empresa, recayendo en la misma la carga de la prueba, por lo que condena a la empresa a reponer a la empleada en su anterior horario con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a tal resolución que es firme. De lo que se deriva una negligencia profesional pues la empresa no pudo acreditar, en el acto del juicio, los motivos organizativos del cambio de horario; desconociéndose el resultado del juicio de haber comparecido la empresa, y si hubiera o no podido justificar el cambio de horario. Por este motivo debería haber sido indemnizada la demandante, pero no en la cuantía que reclama (indemnización por despido, desistimiento de procedimientos por sanciones, y así mismo por el coste de contratar a otra asesoría). La factura de asesoría nada tiene que ver con el daño patrimonial reclamado derivado de la negligencia profesional. La indemnización por despido no deriva de la negligencia sino de la actitud de la demandada de no cumplir la resolución judicial ( sentencia 31-3-2010 ) dando lugar a que se dictase el auto de 8-11-2010 que no podía ser otro que la extinción del contrato por la causa recogida en el art. 50 nº 1 letra c) ET, por lo que no procede indemnización alguna, pues nada tienen que ver con la negligencia profesional, no cuantificada ese daño patrimonial por la demandante, la que reconoce en su propia demanda que es difícil de cuantificar.

    Así mismo se reclama la cantidad de 531,63 euros y 265,81 euros que suma la cantidad de 797,44 euros de sanciones que no se han podido aplicar. Dichas sanciones impuestas a la trabajadora por la demandada se recogen mencionadas en el doc. nº 7 de la demanda. La primera es una sanción de suspensión de empleo y sueldo los días 16/11/2009 al 17/12/2009 habiendo sido detraído de su salario por un importe de 531,63 euros. Y en fecha 15 de julio de 2011 sanción impuesta da suspensión de empleo y sueldo los días 01/11/2010 al 08/11/2010 habiendo sido detraído de su sueldo el importe de 265,81 euros. Las partes en fecha 15 de febrero de 2011 a raíz del auto de fecha 8 de noviembre de 2010 que procedía extinguir la relación laboral, acordaron de mutuo acuerdo abonar a la trabajadora la cantidad de 797,44 euros correspondiente al importe retraído por las sanciones impuestas así como el pago de la cantidad de 21.066,61 euros correspondiente a la indemnización fijada por el Juzgado de lo Social n°26 de Madrid. Por todo ello no debe ser estimada la demanda no habiendo acreditado la demandante que lo reclamado en concepto de daño patrimonial se deba a la inasistencia del letrado al acto del juicio.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- El primer punto de disconformidad con la motivación de la sentencia recurrida, contenida, salvo error u omisión por mi parte, en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, que comienza afirmando que "Se reclama por la parte demandante una indemnización por los daños causados por la negligencia profesional del letrado Don Luciano el cual no asistió al juicio en el juzgado de lo Social nº 26 de Madrid", afirmación respecto de la cual ya intereso realizar la primera matización discrepante.

    La responsabilidad por la que "SAVANNO" reclama indemnización a la demandada comienza (pero no termina) con la inasistencia al juicio del Letrado Don Luciano ; de hecho, "SAVANNO" ejercita su acción contra "ARRABE", y no contra Don Luciano, por dos motivos esenciales: El primero, porque la relación jurídica de arrendamiento de servicios (o de obra) la tiene concertada con "ARRABE", no con Don Luciano, siendo éste exclusivamente un recurso de "ARRABE" y, el segundo, porque el daño no termina con la inasistencia del Letrado al juicio, sino con la necesidad de indemnizar a la trabajadora por despido improcedente, consecuencia de la dirección profesional realizada por la demandada a partir de la inasistencia del Letrado al juicio.

    Es cierto que, con la inasistencia al juicio, "SAVANNO" no pudo defenderse, y una decisión necesaria y ajustada a derecho, adoptada con el asesoramiento de la demandada, de cambio de jornada y horario en el centro de trabajo, que afectaba a la trabajadora, ejerciendo el derecho del "ius variandi" que las disposiciones sociales reconocen a favor de la Empresa, fue revocada por el Juzgado; pero, ante tal resultado, "ARRABE", en vez de asumir en ese momento las consecuencias de su negligencia, orientó los pasos de su cliente a intentar esquivarlas, siendo muestra de ello los escritos presentados a raíz de la celebración del juicio, que obran unidos a este proceso. "SAVANNO" no dio un solo paso sin contar con el asesoramiento y asistencia de "ARRABE", ni se dirigió al Juzgado por sus propios medios, sino a través de los profesionales de "ARRABE", como revelan tales escritos y los correos electrónicos aportados por las partes al juicio (prueba documental relevante). En este pleito no se ha puesto en discusión la relación jurídica que unía a la actora con la demandada, ni que "SAVANNO" haya seguido los consejos que fue recibiendo de "ARRABE", por lo que ambas premisas se aceptan. La alocada fuga hacia delante, que no debió producirse, y que comienza a raíz de la inasistencia del Letrado al juicio, y termina con la extinción de la relación laboral de la trabajadora reclamante, y la obligación de indemnizarla conforme a la previsión legal para los despidos improcedentes, es consecuencia innegable del...

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