STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:3322
Número de Recurso3594/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. MANUEL ÁNGEL PAYÁ SERER en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 80/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia, en autos nº 145/2001, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante don Jesus Miguel, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con antigüedad desde 8-6-65, hasta el 31.12.99, categoría de Técnico Nivel 5 y salario bruto anual de 6.357.104 ptas. 2º) El demandante suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación para surtir efectos al día siguiente de su cese en la empresa que tuvo lugar el día 31-12-1999. 3º) En este Acuerdo, que obra unido a autos como prueba documental, y que se da por reproducido, se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio, situación ésta que se extenderá hasta el 10-10-2005, fecha a partir de la cual, y cumplidos los 60 años, pasará al actor a la situación de jubilado.- Durante la situación de suspensión del contrato (del 1-1-00 al 10-10-01), se asigna al actor un importe bruto anual de 6.357.194 ptas. (cantidad ésta que se corresponde con el 100% de su salario pensionable bruto a la fecha de su prejubilación) o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos y sobre la que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4º) El XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada 1999-2002 aprobado por Resolución de 5-11-99 (BOE de 26-11-99) y efectos de 1-1-09, contiene en su artículo 18 la siguiente previsión: 1.- "Durante la vigencia del Convenio, el personal percibirá una participación en beneficios de que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes"... En cualquier caso y, durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas).-Por su parte el punto cuarto señala que "la participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente." 6º) Durante el año 2000, se determinó el abono de la Paga de Beneficios de 1999, en cuantía de quince cuartos de paga. La mercantil demandada abonó al actor la diferencia entre los siete cuartos ya percibidos a los quince cuartos en la nómina del mes de marzo de 2000 abonándole por dicho concepto (participación en beneficios) la cuantía de 555.869 ptas. 7º) El demandante postula en el presente pleito se le reconozca el derecho a percibir una asignación anual de 6.357.194, más el incremento del porcentaje de variación que han experimentado las tablas salariales de 1999 más las 555.896 ptas. correspondientes a participación en beneficios, abonables por doceavas partes, por meses vencidos. 8º) Celebrado el acto de conciliación el 6-4-01 concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda deducida por D. Jesus Miguel contra el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesus Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jesus Miguel. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Alicante, de fecha 12 de noviembre de 2001 en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. MANUEL ÁNGEL PAYÁ SERER en nombre y representación de D. Jesus Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de junio de 2003, en el que se denuncia infracción, por no aplicación o aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 1091, 1254, 1258, 1261 y 1281 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 26.1 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con lo dispuesto en el artículo 36 del vigente Convenio Colectivo Estatal para la Banca Privada, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de Noviembre de 1999. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de julio de 2002 (Rec. 665/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11de febrero de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante suscribió con la empleadora, Banco de Santander Central Hispano, S,.A. un Acuerdo de Prejubilación con efectos del tercer día de su cese, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1999, en el que se pactó la suspensión del contrato de trabajo, el cese en el servicio activo, asignándole durante la suspensión un importe anual bruto de 6.357.194 pesetas, (que corresponde con el 100% de su salario pensionable bruto a la fecha de la prejubilación), o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos.

El actor reclamó el derecho a que la asignación anual de 6.357.194 pesetas se incremente con el porcentaje de variación experimentado por las tablas salariales de 1999 a raíz del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada 1999-2002, aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1999, así como 555.896 pesetas que corresponden a la participación de beneficios, que con arreglo al citado Convenio Colectivo esa una retribución que debía abonarse en el año 2000, la de 1999 en cuantía de quince cuartos de paga. La demandada abonó en su momento la diferencia entre los siete cuartos, ya percibidos y los quince cuartos en la nómina del mes de marzo. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de diciembre de 2002 desestimó también el recurso de suplicación.

SEGUNDO

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 2002 en la que se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que había desestimado sus pretensiones, por trabajadores del Banco de Santander Central-Hispano, S.A. los cuales habían suscrito con la empleadora sendos acuerdos de prejubilación, con efectos en distintas fechas del año 1999. En dichos acuerdos se pacta la suspensión del contrato de trabajo y que desde el siguiente a los ceses se les asigne diferentes cantidades, que se percibirán por cada uno de ellos en doceavas partes, por meses vencidos. Asimismo consta que el citado importe bruto anual será revisado en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente a 1999 que pueda pactarse en Convenio Colectivo para el personal activo. A los trabajadores les afecta también el XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada y de igual modo reclaman que al importe bruto anual que perciben señalan dos pagas completas en concepto de participación de beneficios, así como la diferencia existente desde la fecha de su prejubilación entre lo percibido y lo que deberían devengar en función del incremento de las dos pagas completas de participación en beneficios.

TERCERO

Concurre entre ambas resoluciones igualdad sustancial ya que en ambos relatos de hechos probados se encuentran las mismas circunstancias relevantes para la decisión del caso: vigencia en 1999 de un ofrecimiento genérico de prejubilación a los empleados de la entidad bancaria demandada, concesión por parte de ésta de dos pagas de beneficios adicionales, suscripción de un pacto de prejubilación entre los demandantes y la entidad bancaria que compromete a ésta a abonar a aquéllos un importe "bruto anual garantizado", reclamación sobre el cómputo de dicho importe de las pagas de beneficios adicionales devengados en 1999 y abonadas más tarde.

El recurso deberá ser estimado, manteniendo así la doctrina unificadora sobre el alcance del ofrecimiento de pacto de prejubilación objeto de la controversia que contienen la sentencia de 4 de febrero de 2004 y las que la han seguido. Afirma la sentencia citada en su argumentación, que el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación "fue continuar percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor que incluye las pagas de beneficios correspondientes a 1999 incluyendo cualquier incremento producido. La no inclusión en el cálculo inicial se debe, de acuerdo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2003 "a un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura."

La sentencia, estimatoria del recurso de unificación de doctrina, deberá resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, y con revocación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las pagas de beneficio concedidas en 1994.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. MANUEL ÁNGEL PAYÁ SERER en nombre y representación de D. Jesus Miguel. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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