STSJ Andalucía 886/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2019:4818
Número de Recurso2285/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución886/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 886/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2285/18, interpuesto por Cristina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 11/6/18, en Autos núm. 163/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristina en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra empresa DIRECCION000 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/6/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa DIRECCION000 y desestimando igualmente la demanda interpuesta por D.ª Cristina debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa DIRECCION000 ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, D.ª Cristina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad Farmacia, en el centro de trabajo sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de la ciudad de Almería, desde el 27-3-06 y con la categoría profesional de Técnico Diplomado.

  2. - Dicha trabajadora que se encontraba embarazada estuvo en situación de baja por riesgo durante el embarazo desde 16-9-16 hasta el 6-12-16.

    A continuación y tras dar a luz, disfrutó del correspondiente de permiso de maternidad desde el 7-12-16 hasta el día 11-4-17.

  3. - Al finalizar el permiso de maternidad y como a la demandante le quedaban vacaciones pendientes de disfrutar y además el permiso de lactancia por el nacimiento de dos niños, el empresario y la trabajadora llegaron un acuerdo para que la reincorporación efectiva en su puesto de trabajo se realizara el día 29-5-17 con una jornada reducida por cuidado de hijos menores de edad de 22 horas semanales distribuidas de la siguiente forma: De lunes a viernes de 9,30 a 14 horas y los sábados de 9,30 a 13,30 horas, al tener la trabajadora intención de solicitar una reducción de jornada a partir del 10-5-17.

  4. - Tras reincorporarse la actora a su puesto de trabajo con una jornada reducida estuvo prestando servicios para la empresa demandada hasta que el día 27-6-17 la llamaron al centro de trabajo desde la guardería en donde estaban sus hijos, ubicada en la localidad de DIRECCION001 (Almería), comunicándole que estaban enfermos por lo, que tras solicitar el permiso correspondiente, se marchó del centro de trabajo sin que posteriormente volviera al mismo.

  5. - Al día siguiente, esto es el 28-6-17 la demandante causó baja médica con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado", iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en el que aún permanece.

  6. - Durante el periodo comprendido entre el 11-1-16 y el 27-4-18 ha ejercido como farmacéutica sustituta de la farmacia de la que es titular DIRECCION000, la trabajadora y licenciada en farmacia D.ª Reyes al estar el Sr. Teodulfo de baja al haber sido intervenido quirúrgicamente de ambas piernas tras una caída.

  7. - A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el LAUDO ARBITRAL QUE EMITE Emilio

    , CATEDRÁTICO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA, ESTUDIO GENERAL, ACTUANDO COMO ÁRBITRO DESIGNADO POR LAS PARTES, CONFORME AL COMPROMISO ARBITRAL SUSCRITO EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2013, EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN EL V ACUERDO SOBRE SOLUCIÓN AUTÓNOMA DE CONFLICTOS LABORALES (ASAC), DE 7 DE FEBRERO DE 2012, EN EL CONFLICTO COLECTIVO DE INTERESES OCASIONADO POR LAS DISCREPANCIAS SURGIDAS EN LA NEGOCIACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO QUE CONLLEVAN SU BLOQUEO, PARA DECIDIR EN EQUIDAD "SOBRE EL TEXTO ÍNTEGRO DEL XXIV CONVENIO COLECTIVO PARA OFICINAS DE FARMACIA" registrado y publicado por Resolución de 9 de abril de 2014, de la Dirección General de Empleo (BOE 8-5-14).

  8. - Durante el periodo comprendido entre el mes de abril y el mes de diciembre del año 2017 la demandante ha percibido las siguientes retribuciones brutas: Abril; 901,08 €; mayo, 1.076,35 €; junio, 797,50 €; julio, 642,21 €; agosto, 700,99 €; septiembre, 678,38 €; octubre, 700,99 €; noviembre, 678,38 € y diciembre, 700,99 €.

  9. - Las base de cotización de la actora durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017 fue de 1.461 €.

  10. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  11. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 17-1-18, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cristina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la aparte actora la sentencia de instancia en la cual se desestima la demanda planteada. Frente a la misma se recurre en suplicación por vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados y por el apartado c) de dicho artículo alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del art. 193.b) LRJS se interesa por el recurrente que el hecho probado quinto se complete con el siguiente párrafo:" A la luz de las documentales médicas obrantes en autos queda probado que la actora sufre el trastorno de ansiedad a consecuencia de los problemas surgidos en el entorno laboral con su jefe, el demandado Sr. Teodulfo quien la acosó psicológicamente desde agosto hasta septiembre de 2016 y mas tarde tras el permiso por maternidad a partir de mayo del 2017 hasta la baja de la trabajadora debido a dicho acoso en junio del 2017".También para que al hecho probado sexto se añada

lo siguiente:"Que sin perjuicio de la baja sufrida por el empresario, éste coincidió con la actora durante mayo y junio de 2.017 dado que aquel reconoció expresamente en el acto del juicio que todos los días iba a la farmacia a despachar el correo ordinario con independencia de que estuviera de baja. Además en septiembre de 2016 fecha en la que el demandado no estaba dado de baja, hizo trabajar a la actora hasta mediados de dicho mes, conculcando así la recomendación de la mutua FREMAP (certificado médico expedido de fecha 10 de agosto del 2016) quien señaló que la trabajadora embarazada en referencia a mi mandante - se encontraba sometida a condiciones de su puesto de trabajo que pudieran influir negativamente en la salud de la mismo en la del feto, por lo que debería desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado ". Y para que al hecho probado octavo se le adicione el siguiente párrafo :" Partiendo de una base salarial de 1591,18 euros mensuales (52,31 euros diarios) por todos los conceptos y viendo los pagos que realmente han sido realizados a la trabajadora a la misma deben abonársele la suma de 7475,55 euros por diferencias así como el 10% de intereses de demora sobre dicha suma ".

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso...

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