STSJ Islas Baleares 834/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
Número de resolución834/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00834/2013

SENTENCIA

Nº 834

En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de diciembre de 2013.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 403 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Ferrovial Agroman, Sociedad Anónima

, representada por el Procurador Sr. Tomás, y asistida por el Letrado Sr. Estupiñá; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación presentada el 10 de agosto de 2010, referente, primero, al abono de intereses correspondientes al retraso de más de sesenta días en el pago de las certificaciones números 1 a 9 y 14 del complementario 1; y, segundo, el pago del principal y los intereses de la certificación número 1 del complementario 2.

La cuantía del recurso se ha fijado en 792.787,71 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 9 de mayo de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso con reconocimiento del derecho al abono de las cantidades reclamadas, más el interés legal de los intereses vencidos desde el 9 de mayo de 2011 hasta la fecha en la que se notifique esta sentencia .Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

En el año 2004 la Unión Temporal de Empresas integrada por Amer e Hijos, Sociedad Anónima, y la ahora recurrente, Ferrovial Agroman, Sociedad Anónima, resultó adjudicataria del contrato de obra para la ejecución de la prolongación de la autovía Palma-Palmanova hasta el enlace norte de Paguera.

Ese contrato, sujeto al Real Decreto Legislativo 2/2000, fue complementado el 15 y 28 de diciembre de 2008 con los contratos denominados complementario 1 y complementario 2, ambos adjudicados a dicha UTE y ambos destinados a la finalización de la obra antes ya señalada.

Estos complementarios se sujetaban a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

Pues bien, el 10 de agosto de 2010 la ahora recurrente formuló a la Administración aquí demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, una reclamación referente, primero, al abono de intereses correspondientes al retraso de más de sesenta días en el pago de las certificaciones números 1 a 9 y 14 del complementario 1; y, segundo, el pago del principal y los intereses de la certificación número 1 del complementario 2.

El principal de la certificación nº 1 del complementario 2, emitida el 29 de diciembre de 2009, asciende a la cantidad de 553.118,26 euros.

Los intereses devengados desde los 60 días tras la fecha de emisión de esa certificación y hasta la fecha de la demanda, es decir, hasta el 10 de enero de 2012, ascendían a la cantidad de 69.544,76 euros.

Los intereses devengados por el retraso en el pago de las restantes certificaciones, calculados desde los 60 días tras la fecha de emisión y hasta la fecha del pago, ascendían a la cantidad de 170.124,69 euros.

A falta de resolución expresa, entendiéndose así desestimada esa reclamación, el 9 de mayo de 2011 se ha instalado la controversia en esta sede, advirtiéndose en la demanda que la reclamación presentada a la Administración contenía errores en el cálculo de los intereses de demora -inclusión de tasa de dirección de obra e IVA- y que esos errores se subsanaban ahora en la demanda, en concreto señalándose que el saldo a favor de la Unión Temporal de Empresas era de 792.787,71 euros.

Así las cosas, en la demanda se pretende, en resumen, la estimación del recurso con reconocimiento del derecho al abono de las cantidades reclamadas, más el interés legal de los intereses vencidos desde el 9 de mayo de 2011 hasta la fecha en la que se notifique esta sentencia.

Al respecto en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que el impago de principal e intereses es contrario a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 30/2007 y artículos 5 y 7 de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

  2. - Que los intereses se devengan sin necesidad de interpelación o intimación, habiéndose señalado así por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 1997 y por esta Sala en sentencia de 4 de octubre de 2005 .

  3. - Que el inicio del devengo de intereses se produce una vez transcurridos 60 días desde la fecha de expedición de las certificaciones, habiéndose señalado así por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de diciembre de 1988, 4 de octubre de 1994 y 19 de febrero y 18 de abril de 1998 .

  4. - Que el dies ad quem llega hasta la fecha de cobro efectivo, habiéndose señalado así en las sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2001 y 18 de marzo de 2002 y por esta Sala en en sentencia de 30 de marzo de 2010 . 5.- Que el tipo de interés aplicable es el previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, es decir, la suma del tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

  5. - Que en cuanto a intereses vencidos, es decir, sobre el anatocismo, procede en el caso, según señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992, 23 de marzo de 1998, 28 de mayo de 1999, 1 de junio de 2000 y 10 de julio de 2001, habiéndolo también señalado esta Sala en la sentencia de 1 de septiembre de 2000 y calculándose al interés legal vigente desde la interposición del contenciosos hasta la fecha de la notificación de la sentencia.

  6. - Que el concepto de "deuda liquida" a los efectos de aplicación del artículo 1109 del Código Civil en el ámbito administrativo figura recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1999, 3 de abril y 16 de mayo de 2001 y 17 de mayo de 2004 .

    Por su parte, la Administración esgrime, es síntesis, lo siguiente:

  7. - Que el dies a quo para el devengo de intereses no debe atender a la fecha de emisión de las certificaciones de obra sino que debe atender a la fecha de conformidad del Director de la obra con la factura o a la fecha de la entrada de la factura en el Registro de la Consellería, y ello pese a las sentencias de la Sala nº 167/2010 y 603/2001, referidas ambas al contrato inicial, sujeto al TR de 2000 y no a la Ley 30/2007, a la que sí que se sujetan los dos complementarios, en cuyo Pliego de Cláusulas - cláusula 28- figura que el pago se efectúa "... contra factura.....debidamente conformada....." .A ello se añade que lo señalado por la

    Administración viene a coincidir con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 30/2007 y, en ese sentido, se cita la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid nº 829/2007 .

  8. - Que el pago de las certificaciones de obra números 1 a 7 del complementario 1 se llevó a cabo mediante "confirming", con lo que el dies ad quem para el computo de los días de demora debe atender a la fecha en que se recibe por la entidad financiera confirmadora o pagadora la comunicación de que ha aceptado el "confirming".

  9. - Que no es posible el anatocismo, esto es, que no cabe aplicar el artículo 1109 del Código Civil debido a que existe la discrepancia antes señalada, es decir, en cuanto al dies a quo y en cuanto al dies ad quem.

    Sobre la tesis de la contestación a la demanda y sobre el resultado de la prueba practicada, la demandante, en su escrito de conclusiones, ha señalado lo siguiente:

  10. - Que no se puede confundir la fecha en que la Administración comunica a la entidad financiera el "confirming" o la fecha en la que la Administración abona a esa entidad financiera el importe de la factura, con la fecha en la que dicha entidad financiera realiza el pago.

  11. - Que, primero, de la cláusula 28 del Pliego no se desprende que la Administración condicione el devengo de intereses a la fecha en que el Director de la obra preste su conformidad o a la fecha en que la factura se presente en el Registro; y, segundo, que tampoco se ha producido el cambio normativo al que alude la Administración en la contestación a la demanda, coincidiendo la regulación contenida en el artículo 99.4 del TR de 2000 con la regulación contenida en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, ocurriendo incluso que esta norma tiene el carácter de legislación básica, es decir, de obligado cumplimiento y, por tanto, determinante de la nulidad de cualquier cláusula que la contradiga. En ese sentido se cita la sentencia de esta Sala de 26 de...

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